SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; dado que, a través de notas de 4 de junio, 23 de julio y 15 de septiembre de 2020, solicitó al demandado la instalación de agua potable en su inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0003585, Asiento 1, lote 4, ubicado en la zona de Calaconto del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas fueron añadidas), mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que indica “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: “Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los memoriales recepcionados por Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, el 10 de junio y 23 de julio de 2020, mediante los cuales la accionante pidió la instalación de agua potable en su inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0003585, Asiento 1, lote 4, ubicado en la zona de Calaconto del mismo lugar y departamento (Conclusión II.1); el 15 de septiembre de igual año, Nelly Sandra Salazar Delgadillo, Notaria de Fe Pública Primera del citado departamento, notificó al demandado con una carta de la supra fecha mencionada; por la que, la impetrante de tutela reiteró la referida solicitud al demandado (Conclusión II.2); dicha nota mediante Hoja de Ruta 0004052, fue remitida por la Secretaria del señalado Gobierno Autónomo Municipal para su atención al demandado; quien a su vez, lo remitió a objeto de su análisis y consideración al Jefe de Servicios Básicos, al Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial, al Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, a la Directora Jurídica y a la Abogada III, todos de la aludida entidad edil (Conclusión III.3); a través de nota de 5 de octubre del mismo año, Rito Edgar Torrico Escobar, Jefe de la Unidad de Servicios Básicos de la referida institución, dispuso la instalación de agua requerida por la peticionante de tutela, decisión puesta a conocimiento de la prenombrada el 7 de similar mes y año (Conclusión II.4).
En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por la accionante, emerge de la falta de pronunciamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba, en relación a las reiteradas solicitudes por las cuales la aludida requirió la instalación de agua potable en su inmueble.
Es así que, la peticionante de tutela a través de la nota presentada el 10 de junio de 2020, ante la Secretaria General del citado Gobierno Autónomo Municipal, solicitó “…Autorice la instalación de agua potable al inmueble de mi propiedad ubicado en la zona de Calaconto del municipio de Cliza, Germán Jordán, departamento de Cochabamba, signado como lote No. 4 de la extensión superficial de 250.000 mts2, registrado en las oficinas de derechos reales a mi nombre y de mi esposo Faustino V[á]squez Blanco, bajo la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0003585 Asiento 1 de fecha 29 de febrero de 2016” (sic), requerimiento reiterado por escritos de 23 de julio y 15 de septiembre de 2020, expuestos ante la misma institución.
Ahora bien, de obrados consta que, tras la notificación al demandado por la Notaria de Fe Pública Primera de Cochabamba, el 15 de septiembre de 2020, con carta de igual fecha, se dio inició con la tramitación interna de la misma a través de la Hoja de Ruta 0004052 de similar fecha, remitida para su estudio y consideración al Jefe de Servicios Básicos; al Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial; al Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas; a la Directora Jurídica; y, a la Abogada III todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, que concluyó con nota de 5 de octubre del referido año, con el título “INSTALACIÓN DE ACOMETIDA DE AGUA POTABLE” (sic), en la cual, el Jefe de la Unidad de Servicios Básicos de dicha entidad, bajo el principio de coordinación dispuso la instalación de dicho servicio “…del lote N°4 de la propietaria Sra. Florinda Illanes debiendo al mismo tiempo regularizar la construcción de su acera en el indicado inmueble” (sic); con la que, la nombrada fue notificada el 7 de igual mes y año.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema que establece, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además, tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En el caso concreto se evidencia que la accionante mediante notas el 10 de junio, 23 de julio y 15 de septiembre de 2020, desplegadas ante Walker Illanes Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza -demandado-, solicitó la instalación de agua potable en el inmueble ubicado en la zona de Calaconto del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán del citado departamento, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0003585, Asiento 1, lote 4, del cual con a su esposo es propietaria.
Asimismo, se puede advertir que la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2020, por la peticionante de tutela, fue atendida por nota de 5 de octubre de igual año, emitida por Rito Edgar Torrico Escobar, Jefe de la Unidad de Servicios Básicos del citado Gobierno Autónomo Municipal, quien dispuso la instalación de agua potable en el aludido inmueble, misiva que fue notificada a la prenombrada; otorgándole de esta manera una respuesta a la única petición impetrada -referida a la instalación de dicho servicio básico- a través de las peticiones desplegadas el 10 de junio y 23 de julio de igual año; es así que, al haber cumplido esta acción de defensa con su fin, que es resguardar el derecho que goza toda persona a recibir una respuesta clara, precisa, completa y congruente respecto a lo requerido, corresponde denegar la tutela invocada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.