SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 112 a 126, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución seguido por Yohana Jessen Arrien contra Rodrigo Suárez Morey, la empresa Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” SRL -actuales terceros interesados-, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, procedió al embargo y afectación del departamento, garaje y baulera que, son de su propiedad, situados en el condominio “SOHO SUANT RESIDENCES”, Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 37; por lo que, haciendo uso de su derecho a la defensa interpuso tercería de dominio excluyente, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 31 de 20 de marzo de 2019, el cual no le notificaron, ni tampoco a la ejecutante.

La Jueza demandada a través del Auto 509 de 31 de mayo de 2019, dispuso la primera audiencia de remate en subasta pública para el 16 de julio del citado año, acto notificado por “cédula” a los acreedores y otros, pero no a su persona como tercerista, pese a ese vicio procesal el mismo se llevó a cabo por el martillero judicial, sin éxito por no existir postores.

Por Auto Interlocutorio 664 de 25 de julio de 2019, se dispuso la segunda audiencia de remate de subasta pública para el 23 de agosto del referido año, con la rebaja del 20% sobre la base del avalúo pericial de sus inmuebles, y al no haberse presentado postores en el mencionado acto, la parte ejecutante se adjudicó los inmuebles en compensación de lo adeudado; que fue aprobado por la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 823 de 3 de septiembre de 2019.

Contra todos esos actos arbitrarios, en su calidad de tercerista y/o tercera interesada, en la vía incidental formuló la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; siendo rechazado por Auto Interlocutorio 942 de 7 de octubre de 2019, pese a que la Jueza demandada reconoció que existen vicios procesales, exhortó al Oficial de Diligencias a cumplir con las notificaciones pendientes en los plazos de ley, atendiendo al principio de igualdad procesal.

El 3 de octubre de 2019, presentó memorial representando los defectos absolutos denunciados que motivaron la demanda incidental de nulidad de obrados, observando las diligencias de notificación que objetó y rechazó por ser extemporáneas y, que no fueron susceptibles de convalidación, solicitando se emita resolución expresa y fundamentada que anule obrados hasta el vicio más antiguo; incidente resuelto a través del Auto Interlocutorio 1014 de 3 de diciembre de 2019, rechazando el mismo y nuevamente exhortó al Oficial de Diligencias a cumplir con las notificaciones pendientes. No obstante, sin haber sido notificada con este actuado ni con su ejecutoria, el 6 del citado mes y año, la Jueza demandada y la Secretaria del despacho a su cargo suscribieron y extendieron las minutas de adjudicación de sus bienes inmuebles a Yohana Jossen Arrien, consumándose así la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la impugnación, a la igualdad y a la defensa y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119, 178.I, 179; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 2 incs. a) y b), 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos Interlocutorios 942 y 1014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 163 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y agregó que: a) Se demostró con prueba suficiente que hubo interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta, debiendo primar la verdad material sobre la formal, además, no constituye óbice la falta de registro del asiento registral de propiedad, situación que se debió a cuestiones económicas; empero, correspondía valorar que se encontraba en pacífica posesión del inmueble; b) La Jueza demandada resolvió rechazar la tercería por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma procesal civil; por cuanto, no demostró que su derecho sea oponible, incurriendo en falta de fundamentación, sin considerar la data de la adquisición del inmueble; y, c) No advirtió sobre el pagaré de 29 de enero de 2018, con vencimiento al 12 de julio del mismo año, el cual aún está siendo investigado.

I.2.2. Informe de la demandada

Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 161 y vta., manifestó que: 1) Las diligencias de notificación con los Autos Interlocutorios que reclamó la accionante, fueron practicadas en secretaría de ese despacho, conforme prevén los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC); 2) Los incidentes han sido resueltos en observancia de la jurisprudencia y normativa que señalaron los Autos Interlocutorios cuestionados, actuando conforme a procedimiento; estando debidamente fundamentados, sin vulnerar ningún derecho; y, 3) Para este acto procesal recién “hoy” se le notificó, sin cumplirse con las cuarenta y ocho horas; por lo que, no pudo presentar un informe más detallado, adhiriéndose todos los datos del expediente que remitió en virtud a lo ordenado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yohana Jessen Arrien, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) Los argumentos expuestos no se adecuaron a la realidad de los hechos, ni a los datos del proceso ejecutivo, pues la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó la tercería porque el supuesto derecho propietario de la accionante no se encontraba registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por ende, no se le dio publicidad, inobservando el art. 1538 del Código Civil (CC); en consecuencia, no resulta oponible ante terceros; ii) El art. 84.2 del CPC tiene un mandato expreso de cumplimiento obligatorio a las partes del proceso, quienes tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a las secretarías de los juzgados a fin de notificarse con los actuados procesales; iii) La impetrante de tutela presentó memorial en el cual enunció actuaciones procesales defectuosas y vulneratorias a derechos y garantías constitucionales e incidentes de nulidad, confundiendo el proceso ejecutivo de orden civil con uno penal; iv) El recurso de apelación contra el auto que resuelve una tercería, se concede en el efecto devolutivo conforme estipulan los arts. 259.II y 260.2 del Código Adjetivo Civil; consiguientemente, la causa no se paraliza, sino continúa su tramitación; v) Desde el 26 de septiembre de 2018, la sentencia se encuentra ejecutoriada; por tanto, al imperio del art. 400.I del aludido cuerpo normativo y en atención a la autoridad de cosa juzgada, su cumplimiento no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario; vi) Según establece la SC 0767/2010-R de 2 de agosto, la única forma de dilucidar el derecho propietario es a través de una tercería, pero no puede interponer un incidente de nulidad porque no tiene legitimación para tal actuación; y, vii) No formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 942, que rechazó el incidente de nulidad, notificado el 21 de noviembre del citado año; lo mismo ocurrió con el Auto Interlocutorio 1014; por lo que, atendiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta se activa cuando se agotan los medios alternativos en la justicia ordinaria; situación que, en el presente caso no ocurrió; en consecuencia, conforme lo establecido sobre el principio de subsidiariedad en la jurisprudencia constitucional, así como el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rodrigo Suárez Morey, representante de la empresa de Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y la Empresa Constructora de Servicios SUANT SRL, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación por edicto cursante a fs. 154.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 53/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante no fundamentó ni vinculó de forma clara y precisa cuáles fueron las connotaciones constitucionales que tuvieron las presuntas vulneraciones en las que hubiera incurrido la valoración realizada por la Jueza demandada; b) En cuanto al derecho a la propiedad privada, la SCP 0610/2013 -no señaló fecha- así como otros fallos constitucionales, manifestaron que en esta instancia no se dirime derechos propietarios, pero estos pueden ser protegidos; en el presente caso, se trató de definir una propiedad que le compete al juez ordinario; c) Respecto al debido proceso vinculado a la defensa, la peticionante de tutela entendió que la tercería se trataría de una demanda nueva; por lo que, debería haber sido notificada en la forma y previsiones que establece el Código Procesal Civil; empero, en el ámbito procesal la regla del sistema de comunicaciones, es que ninguna actuación debe ser notificada por cédula o de manera personal, a excepción de aquella que el juez considere oportuno hacerla y que esté señalada expresamente en una resolución, situación que, en el caso concreto no ocurrió, máxime si se considera lo previsto en los arts. 82 al 84 del CPC; en ese sentido, tampoco la solicitante de tutela planteó argumentos por los cuales se concluiría que el trámite o resolución de la tercería, tiene carácter de nueva demanda y que correspondía practicar una notificación personal o por cédula; d) Para la resolución de la problemática se tienen dos instituciones importantes que son; la carga de asistencia al juzgado, que recae en la parte o el abogado, pues ante el planteamiento de alguna cuestión debe concurrir a los estrados judiciales a conocer el resultado del mismo y que el libro de citaciones y notificaciones, creado por el Código Procesal Civil, a fin que estos actos procesales no se realicen de forma irregular, teniendo la obligación el juez y los funcionarios judiciales de sentar las notificaciones correspondientes, pudiendo el sujeto procesal dejar constancia expresa en el mencionado libro de cualquier irregularidad; aspectos que no fueron descritos por la impetrante de tutela, que no condice con la sistemática adoptada por el nuevo procedimiento civil, donde claramente se delimitaron los parámetros legales para las citaciones y notificaciones; e) No se puede ingresar a analizar otros aspectos del derecho propietario, respecto a la tercería reclamada, pues se advirtió que no interpuso recurso legal contra las Resoluciones que cuestionó; y, f) Sobre el derecho a la impugnación evidenció que no hizo uso oportuno del recurso de apelación, debiendo considerarse lo expuesto líneas supra respecto a las citaciones y notificaciones.