SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 680 a 691, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Misael Pérez Gervacio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, el Concejo de esa entidad y su persona, entre otros, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió la Sentencia 07 de 22 de marzo de 2018, declarando inexistente la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93 de 17 de enero de 1994, nulos y sin efecto legal alguno los Decretos Ediles 100/2016 de 15 de agosto y 108/2016 de 6 de septiembre y las Resoluciones “028 y 031” de igual año, dictadas por el aludido Concejo Municipal; por lo que, interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 53 de 30 de enero de 2019, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 24 de abril de 2018, inclusive.

De esta forma, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 13 de 2 de octubre de 2020, ordenando: a) Al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del mencionado departamento, proceda a la cancelación de la Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000690, relativa a la parcela situ en la zona noreste, con una superficie de 29 509,9 m2, inscrita a su favor, que tiene como antecedente la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93; y, b) A las oficinas públicas que se indicaban en la solicitud tanto del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca, procedan a la cancelación de cualquier inscripción y registros realizados emergentes de la citada Resolución de Adjudicación Municipal.

El indicado Auto de Vista, carece de fundamentación, motivación y congruencia, con una indebida aplicación normativa; por cuanto, se permitió la sustanciación del proceso contencioso administrativo en el cual los sujetos procesales son particulares, contrario a la naturaleza de esta vía jurisdiccional, invalidando la litis, llegándose al extremo de tener a los fundamentos de hecho como si fueran de puro derecho “…por ende a un particular como parte de la Administración Pública” (sic); en todo caso, correspondería interponerse una demanda contenciosa.

De igual manera, la cancelación de la matrícula de su inmueble, con base en los mismos fundamentos, provocó vulneración de su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 13 y se dicte uno nuevo, congruente con la Sentencia 07.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 764 a 773, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que: 1) Fue sometido a un proceso contencioso administrativo, en el cual se le limitó el ejercicio del debido proceso; diferente hubiera sido, ser parte de una demanda contenciosa, donde tuviera la oportunidad de presentar todas las pruebas pertinentes; 2) Acorde a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, no existiría recurso alguno para impugnar el Auto de Vista 13; y, 3) Se tendrían sesenta familias que compraron terrenos y fueron afectadas con la emisión del citado Auto de Vista, que ordenó la cancelación de la Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000690.

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Pérez Chavarría y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 762 a 763, manifestaron que: i) Los entonces Vocales que emitieron la Sentencia 07, que declaró inexistente la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93, no podían dictaminar “…LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN INEXISTENTE…” (sic); puesto que, ante esa decisión los demás documentos de transferencia individuales son nulos de pleno derecho; por cuanto, el derecho propietario del cual nacieron nunca existió; ii) El Auto de Vista cuestionado fue dictado conforme al art. 514 del Código Procesal Civil (CPC), que señala la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se cumplirán, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el litigio; en este caso, la Sala en la que estaba radicada la causa; iii) Misael Pérez Gervacio -demandante dentro del referido proceso contencioso administrativo-, presentó escrito de 29 de septiembre de 2020, solicitando que en ejecución de sentencia se ordene a DD.RR. la cancelación de la Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000690, registrada a nombre del accionante; en ese mérito, dictaron el Auto de Vista 13, ordenando “…la cancelación de la partida en DD.RR. esta dictado de acuerdo al ART. 514 DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, (…) ART. 547 DEL CÓDIGO CIVIL y ART. 1.558 NÚM. 3) DEL CÓDIGO CIVIL…” (sic); iv) Al estar la causa con Sentencia ejecutoriada corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa; y, v) Los terrenos que supuestamente fueron adjudicados por el indicado Gobierno Autónomo Municipal y anulados por la Sentencia 07, nunca existieron o si fue así, no estaban en el lugar que ahora detenta el impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Misael Pérez Gervacio, por intermedio de sus abogados en audiencia, sostuvo que: a) El accionante no hizo conocer que dentro del proceso contencioso administrativo se apersonaron terceras personas a su nombre, pidiendo la nulidad del Auto de Vista 13, que conforme al principio de contradicción que rige la administración de justicia se corrió en traslado, incluso en ese escrito se formuló una tercería de derecho excluyente, alegándose vulneración de derechos constitucionales, estando pendiente de trámite; b) La inexistencia de la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93, es una declaración de nulidad de pleno derecho; así, todas aquellas actuaciones en relación a la misma son nulas e inexistentes, a objeto de evitar que personas de buena fe, sean engañadas con registros vigentes, como se pretendería de contrario; y, c) La afectación de sesenta compradores, es falsa; ya que, del terreno objeto de la litis no se desprendió un solo metro de superficie, no estando inscrito en DD.RR. ningún contrato de transferencia a terceras personas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 111 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 773 a 775 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela mediante escrito presentado el 11 del referido mes y año, solicitó la nulidad del Auto de Vista 13 y de la Sentencia 07; y, 2) La referida petición fue corrida en traslado estando la tramitación pendiente de resolución; por lo que, conforme al principio de subsidiariedad, no correspondería ingresar al fondo de la problemática planteada.