SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la defensa y a la propiedad; por cuanto, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 13 de 2 de octubre de 2020, con base en fundamentos de hecho y no de derecho, ordenando la cancelación de la Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000690, relativa a la parcela inscrita a su favor emergente de la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93 de 17 de enero de 1994, sustanciando un proceso contencioso administrativo, en el cual los sujetos procesales son particulares, realizando una indebida aplicación normativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, manda que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, explicó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional precisando que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.
También, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, instauró reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, que rige esta acción de defensa, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 13 de 2 de octubre de 2020, con base en fundamentos de hecho y no de derecho, ordenando la cancelación de la Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000690, relativa a la parcela inscrita a su favor emergente de la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93 de 17 de enero de 1994, sustanciando un proceso contencioso administrativo, en el cual los sujetos procesales son particulares, realizando una indebida aplicación normativa.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, por Sentencia 07 de 22 de marzo de 2018, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada la demanda contenciosa administrativa e inexistente la aludida Resolución de Adjudicación Municipal, relativa a una parcela de terreno adjudicada a favor de Adonay Cortez Pérez, nulos y sin efecto legal los Decretos Ediles 100/2016 de 15 de agosto y 108/2016 de 6 de septiembre y las Resoluciones “028/2016” y “031/2016”, emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado departamento (Conclusión II.1); también, cursa el Auto de Vista 13, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando: a) Al Registrador de DD.RR. del citado departamento, proceda a la cancelación de la supra mencionada Matrícula, relativa a la parcela situ en la zona noreste, con una superficie de 29 509,9 m2, inscrita a favor del impetrante de tutela, que tiene como antecedente la Resolución de Adjudicación Municipal 197/93; y, b) A las oficinas públicas que se indican en la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca, procedan a la cancelación de cualquier inscripción y registros realizados emergentes de la citada Resolución de Adjudicación Municipal (Conclusión II.2); y, mediante escrito presentado el 11 de noviembre del mismo año, el peticionante de tutela, entre otros “EN LA VÍA INCIDENTAL DEMAND[O] TERCERIA FORZOSA DE DOMINIO EXCLUYENTE” (sic), solicitó la nulidad de la señalada Sentencia y del indicado Auto de Vista (Conclusión II.3).
Acorde al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa es un medio de protección de los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siendo un instrumento subsidiario; es decir, es exigible que el justiciable previamente de acudir a la justicia constitucional con su pretensión agote los recursos y vías pertinentes, para que mediante esta, se subsanen las deficiencias del proceso administrativo o judicial, por una vulneración de derechos.
En el caso concreto, de lo obrado se tiene que, una vez emitido el Auto de Vista 13, el accionante presentó escrito de 11 de noviembre de 2020, solicitando su nulidad al igual que la Sentencia 07; asimismo, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de resolver la presente acción tutelar, evidenció que dicha petición fue corrida en traslado de contrario y está pendiente de resolución.
Por lo que, conforme al entendimiento jurisprudencial determinado por la citada SC 1337/2003-R, que instituyó reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, cuando: “…2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, (…) así: b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”, en el presente caso venido en revisión, el peticionante de tutela al desplegar el indicado memorial solicitando la nulidad de dichas determinaciones, utilizó un medio de defensa; empero, su tramitación está pendiente de resolución y acudió directamente a la justicia constitucional sin haber agotado su pretensión ante la jurisdicción ordinaria, impidiendo a esta vía un pronunciamiento de fondo respecto del problema jurídico planteado; ya que, las autoridades jurisdiccionales a las cuales recurrió pidiendo la nulidad del referido fallo, aún tienen la posibilidad de pronunciarse con relación a dicho reclamo.
Coherente al razonamiento expresado ut supra corresponde denegar la tutela, sin haberse ingresado al análisis de fondo del caso venido en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.