SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; puesto que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 4 de junio de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva sin considerar previamente los incidentes de nulidad de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, donde reclamó actos procesales ilegales que se suscitaron en la investigación; por lo que luego de concederse en su favor una acción de defensa, el Juez hoy coaccionado mediante la Resolución 089/2020 de 1 de julio, rechazó ese incidente y omitió resolver la excepción de falta de acción, determinación que fue apelada, y conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que a través de la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre anuló la Resolución 089/2020 por falta de fundamentación, motivación y congruencia debido a que correspondió resolverse cada uno de los catorce puntos denunciados en el incidente y la excepción de falta de acción, otorgando cuarenta y ocho horas para que resuelva los mismos, emitiendo en consecuencia el Juez ahora coaccionado otra resolución que mantuvo las características de la decisión que fue anulada; por lo que formuló nuevamente recurso de apelación incidental de forma oral remitiéndose actuados a los Vocales ahora accionados señalando audiencia para el 29 de septiembre de 2020, suspendiéndose la misma por problemas técnicos, reprogramada para el 6 de octubre de igual año, actuar dilatorio que contraviene e inobserva el plazo de cuarenta y ocho horas en la que debió reprogramarse de acuerdo al “…art. 113.II párrafo séptimo del CPP…” (sic), por lo que planteó recurso de reposición en audiencia que no fue resuelto por los Vocales hoy accionados, interponiendo por escrito dentro el plazo previsto por ley el mencionado recurso que tampoco fue resuelto, siendo que hasta la fecha no fueron resueltos el incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de falta de acción, tiempo en la que se encuentra privada de su libertad con un estado quebrantado de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad

La SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, estableció que: “Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.

(…)

Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de forma específica el ámbito territorial, indicando que:

‘I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante’..

Al efecto, se tiene que en esa disposición se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1104 dispone que:

‘I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a) Acción de Libertad;

b) Acción de Amparo Constitucional;

c) Acción de Protección de Privacidad

d) Acción de Cumplimiento;

e) Acción Popular;

f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.

Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’ (las negrillas nos pertenecen).

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales

(…)

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.

Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; puesto que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 4 de junio de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva sin considerar previamente los incidentes de nulidad de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, donde reclamó actos procesales ilegales que se suscitaron en la investigación; por lo que luego de concederse en su favor una acción de defensa, el Juez hoy coaccionado mediante la Resolución 089/2020 de 1 de julio, rechazó ese incidente y omitió resolver la excepción de falta de acción, determinación que fue apelada, y conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que a través de la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre anuló la Resolución 089/2020 por falta de fundamentación, motivación y congruencia debido a que correspondió resolverse cada uno de los catorce puntos denunciados en el incidente y la excepción de falta de acción, otorgando cuarenta y ocho horas para que resuelva los mismos, emitiendo en consecuencia el Juez ahora coaccionado otra resolución que mantuvo las características de la decisión que fue anulada; por lo que formuló nuevamente recurso de apelación incidental de forma oral remitiéndose actuados a los Vocales ahora accionados señalando audiencia para el 29 de septiembre de 2020, suspendiéndose la misma por problemas técnicos, reprogramada para el 6 de octubre de igual año, actuar dilatorio que contraviene e inobserva el plazo de cuarenta y ocho horas en la que debió reprogramarse de acuerdo al “…art. 113.II párrafo séptimo del CPP…” (sic), por lo que planteó recurso de reposición en audiencia que no fue resuelto por los Vocales hoy accionados, interponiendo por escrito dentro el plazo previsto por ley el mencionado recurso que tampoco fue resuelto, siendo que hasta la fecha no fueron resueltos el incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de falta de acción, tiempo en la que se encuentra privada de su libertad con un estado quebrantado de salud.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 066/2020 de 4 de junio, emitido por el Juez ahora coaccionado, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), asimismo, dicha autoridad judicial hoy coaccionado a través de la Resolución 089/2020 de 1 de julio, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la accionante (Conclusión II.2.). Por otro lado, mediante memorial de 30 de septiembre de 2020, la accionante interpuso ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz ahora accionados, recurso de reposición contra el decreto de señalamiento de reprogramación de audiencia -de apelación incidental- emitida el 29 de ese mes y año de conformidad al art. 401 del CPP con relación al “…art. 113.II párrafo séptimo del citado Código…” (sic), en consecuencia solicitó se reponga el decreto señalándose fecha y hora de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensión de dicha audiencia. (Conclusión II.3.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecen las reglas de competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, indicando que en razón de territorio son competentes para conocer acciones tutelares las autoridades: 1) Del lugar donde se llevó acabo la vulneración del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales; y, 3) Del domicilio del afectado, cuando la vulneración del derecho fue cometida fuera del lugar de su residencia actual.

En ese entendido, y debido a que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observó que la presente acción de libertad fue interpuesta el 6 de octubre de 2020 en el departamento de Tarija a través de un representante sin mandato, en sus datos generales señaló como domicilio real, la calle Juan José Pérez, zona Sopocachi, piso 8, departamento 802, Edificio Brasilia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que se procederá a verificar la concurrencia en el caso concreto, de cada una de las reglas de competencia precedentemente mencionadas:

i) Con relación a la primera regla se tiene que el lugar donde se produjo y originó la supuesta vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia de la accionante, emergentes presuntamente de resoluciones y actos procesales de autoridades judiciales (Conclusión II.1.,II.2. y II.3.), fueron efectuadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debido a que las autoridades ahora accionadas son parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su calidad de Vocales de la Sala Penal Tercera y Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del citado departamento; consecuentemente, por lo mencionado no se cumplió con la primera regla sobre la competencia.

ii) Respecto a la segunda regla se evidencia que el mejor lugar para que la accionante acceda a la justicia constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulneradas es la jurisdicción correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser la ciudad de Nuestra Señora de La Paz capital de departamento, donde no se puede alegar ausencia de Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales, siendo también el lugar donde la accionante tiene plena accesibilidad por la ubicación de su lugar de residencia (Conclusión II.4.) y del Centro de Orientación Femenina de Miraflores del referido departamento donde se encuentra detenida preventivamente, constituyéndose la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija un asiento judicial alejado tanto para la accionante como para las autoridades judiciales ahora accionadas que se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo tanto, tampoco se cumplió con la segunda regla de la competencia.

iii) En cuanto a la tercera regla corresponde reiterar que la accionante tiene su domicilio real en el departamento 802, piso 8 del Edificio Brasilia, ubicado en la calle Juan José Pérez, zona Sopocachi, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.4.) y como ella misma manifiesta en la presente acción tutelar, actualmente se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del mencionado departamento; por tanto, la accionante tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que no se cumplió con la tercera regla.

En ese entendido, se concluye que en el presente caso no se cumplieron con las tres reglas de competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad que se encuentran claramente definidas por el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -que crea las Salas Constitucionales- y en la jurisprudencia constitucional; por lo que esta acción de libertad debió ser presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tenía plena competencia para conocerla y resolverla, y no así ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, que no contaba con competencia, más aún cuando no se justificó con fundamentos o a través de documentales la razón por la que se planteó esta acción tutelar en la ciudad de Tarija, no constituyéndose un justificativo válido la mención que la accionante nació en esa ciudad o que su representante sin mandato, que en este caso, es su padre tiene su domicilio en la ciudad de Tarija; consecuentemente, validar el accionar de la accionante implicaría la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural.

Por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados, para que la presente acción tutelar sea conocida y resuelta por el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional competente con la debida diligencia y celeridad por tratarse de una persona privada de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada no obró de manera correcta al no observar los datos del proceso ni las normas aplicables referidas a la competencia de juez natural en materia constitucional.