SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-S2

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 17 de julio de 2020, cursantes de fs. 131 a 139 vta.; y, 147 a 150 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

IABSA es una empresa productora y comercializadora de azúcar y alcohol, en ese sentido, se realizan trabajos de pre zafra y zafra; sin embargo, con el objeto de subir y bajar los salarios de los trabajadores de manera ilegal, la mencionada entidad hizo una clasificación del personal como “temporales 1” y “temporales 2”; asimismo, para evadir responsabilidades laborales y sociales sólo les entregaron las boletas de pago de sueldos durante la temporada de zafra, restringiéndoles el acceso a las mismas fuera de ese periodo, para sostener que sólo son trabajadores temporales.

Bajo ese contexto, como consecuencia de la reducción de su haber básico acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, donde se emitió en su favor la Conminatoria 029/2019 de 13 de noviembre, en cuyo mérito se dispuso la cancelación de salarios de acuerdo a la escala salarial y el respeto al contrato laboral verbal e indefinido; extremo que generó malestar del Directorio de la mencionada Empresa y en consecuencia dio lugar a su desvinculación, al haberles impedido el ingreso a la entidad, sin causal justificada e inobservando la mencionada modalidad de contratación y lo establecido en los arts. 53 a 57 del Reglamento Interno de Trabajo de IABSA.

Ante la vulneración de sus derechos laborales, acudieron nuevamente al mencionado ente del trabajo, que en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 emitió la Conminatoria 38/2019 de 12 de diciembre, a través de la cual se determinó su reincorporación a su fuente laboral, previa verificación por personeros de esa institución, que se hallaban regidos por contratos de trabajo de tipo verbal e indefinido; asimismo, se dispuso el pago de salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondía, así como el respeto de modalidad de contrato o relación laboral; empero, la referida Resolución fue incumplida.

Al respecto, señalaron que no sólo desempeñaron labores durante el periodo de zafra, sino también tareas relativas a la destilación de alcohol y otras que el empleador les designó de acuerdo a la necesidad de la Empresa, actividades que son propias del giro de la entidad.

Finalmente, denunciaron que se vulneró su derecho a la seguridad social a corto y largo plazo, pues se les realizó descuentos por concepto de “cuenta de personal previsión”, cuota sindical, cuenta empleados, federación de fabriles, “AFP riesgo común”, “AFP comisión,” aporte solidario; empero, dichos extremos no se evidencian en sus cuentas personales previsionales; por lo que, se constituye en una arbitrariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social a corto y largo plazo, citando al efecto los arts. 45, 46.I y 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, respetando la escala salarial; b) El pago de sus sueldos devengados y de sus derechos laborales que se hubieran suspendido como consecuencia del despido ilegal; c) La reposición del seguro social a corto y largo plazo; y, d) La imposición de costas y el pago de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 908 a 916, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) No se hallan regidos por el Decreto Supremo (DS) 20255 de 24 de mayo de 1984, que protege el trabajo asalariado de los zafreros, sino por la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012-, pues se consideran trabajadores fabriles; 2) En ese marco, tal como lo establece la nota de 6 de noviembre de 2019, a través de la cual se refiere que la Empresa (hoy demandada) al ser productora de azúcar y alcohol divide su periodo de trabajo en dos temporadas, es decir, el periodo de pre zafra y zafra, lo que contradice el argumento de que solo serían trabajadores de zafra; 3) Si bien no cuentan con contratos de trabajo escritos; sin embargo, la relación laboral se acredita a través de las boletas de pago y los extractos de aportes a la “AFP”; 4) Lo mencionado precedentemente se corrobora con el hecho que ingresaron a trabajar en meses previos al inicio de la zafra, tal como sucede en el caso de Cristian Eduardo Nieves Casseres, quien en la gestión 2010 ingresó a trabajar en enero para realizar labores de pre zafra, cuando el periodo de zafra recién se inició el junio de ese año; lo propio sucede con el resto de los hoy impetrantes de tutela, respecto a los cuales se pretende encubrir la relación laboral a través de contratos de trabajo y pagos por jornada, siendo que todos se hallan regidos bajo contratos de trabajo verbal indefinidos; 5) Respecto al informe de estado de aportes a la “AFP”, presentado por la parte demandada, se advierte que el mismo es suscrito por el personal de IABSA, por lo que carece que valor legal; asimismo, acompañan finiquitos que carecen de firmas de los trabajadores, tratando de vincular su situación a la de otro trabajador que optó por el pago de ese extremo, consecuentemente dichas pruebas carecen de validez; 6) La RM 311/72 de 12 de julio de 1972 establece que los empleadores que precisen realizar contrataciones por periodos fijos deben obtener autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que no sucedió en sus casos; y, 7) Lo aseverado en el informe de la Empresa demandada que no serían trabajadores permanentes, dicha afirmación es contradictoria, pues como se tiene señalado precedentemente, no sólo prestan servicios durante el periodo de zafra, sino también en la etapa previa.

I.2.2. Informe de la Empresa demandada

Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de IABSA, mediante informe presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 890 a 906, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Las tareas desarrolladas por los hoy accionantes en la gestión 2019 son propias del periodo de zafra, por lo que resulta imposible que las mismas puedan ser realizadas durante el año completo, como pretenden hacer creer; ii) En ese sentido, el DS 20255 que regula el sector de producción de caña de azúcar y algodón, es la norma que se aplica a los trabajadores de IABSA, extremo que no fue considerado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a tiempo de emitir la Conminatoria en favor de los hoy impetrantes de tutela, misma que es inejecutable por carecer de motivación y ser irrazonable; iii) Bajo el principio de verdad material, debe considerarse que la producción de azúcar y alcohol solo se realiza durante el periodo de zafra, mismo que por su naturaleza es temporal; consecuentemente, los trabajadores operativos de la Empresa solo prestan servicios en ese transcurso, como es el caso de los hoy accionantes, mismo que se halla regulado por el mencionado Decreto Supremo; iv) En un caso análogo la jurisprudencia constitucional estableció que los trabajadores operativos de IABSA solo deben trabajar durante el periodo de zafra, así se refleja en la SCP 0313/2018-S2 de 27 de junio; v) IABSA contrata a los demandantes de tutela cada año, conforme la naturaleza del trabajo vinculado a la zafra, a cuya conclusión se les paga sus beneficios sociales, por lo que no existe vulneración al salario justo ni a los derechos alegados por los aludidos; vi) Contra la mencionada Conminatoria interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico, lo que da lugar a la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser resueltos a través de esta vía, sino mediante la ordinaria; vii) Los accionantes pretenden a través de la instancia administrativa laboral que sus contratos de trabajo sean considerados de tipo indefinido; empero, esa entidad no determinó aquello en virtud a la prueba objetiva, lo contrario generaría un problema de fondo que debe ser resuelto en la vía correspondiente; viii) Respecto a que el Decreto Supremo señalado precedentemente no alcanzaría a los hoy impetrantes de tutela porque se consideran trabajadores fabriles, la jurisprudencia constitucional razonó que esa norma rige para este tipo de relación laboral; y, ix) Debido a la naturaleza del contrato vinculado con la zafra, se tiene que es de las pocas situaciones en las que se puede realizar contratos temporales de manera indefinida.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento Tarija, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 916 a 920, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por la prueba aportada se tiene que los demandantes de tutela realizaron labores en diferentes gestiones en periodos de pre zafra y zafra en la empresa IABSA; b) Respecto a la Conminatoria de Reincorporación 38/2019 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, se denota la imposibilidad de cumplimiento de la misma, en razón a que carece de relación entre los hechos y los supuestos derechos vulnerados; c) Asimismo, en virtud a la prevalencia de la verdad material sobre la formal, se tiene que el trabajo de zafra y pre zafra, desarrollado por los ahora accionantes, se hallaba regido por la temporalidad, aspecto que además de corroborarse por la prueba aparejada por los aludidos, se acredita por las boletas de pago, en las que se evidencia los meses que efectivamente trabajaron en las diferentes gestiones, aspecto que también se refleja en los contratos de trabajo por temporada suscritos entre el 2016 y 2019, en los que se expresa una fecha de inicio de la relación laboral, y que la misma concluye con la finalización de la zafra; y, d) Respecto a los contratos verbales e indefinidos, pago de salarios devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones no son competencia de la jurisdicción constitucional; en ese sentido, no es posible a través de esta vía definir el tipo de relación laboral entre las partes, así tampoco disponer la suscripción de un contrato indefinido, pues dichos aspectos son competencia de la judicatura laboral, lo propio en relación al pedido de reposición de la seguridad social de corto y largo plazo.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 088/2021-CA/S de 18 de junio, cursante de fs. 938 a 941, se aceptó el desistimiento presentado por el accionante Wilson Ayaviri Gonzales; en cuyo mérito operó la suspensión del cómputo del plazo a objeto de realizar el trámite correspondiente al referido desistimiento; plazo reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el citado Auto Constitucional, realizada el 25 de octubre de 2021 (fs. 942 a 943); de acuerdo a la certificación suscrita por la Letrada de Comisión de Admisión (fs. 950); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.