SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social a corto y largo plazo; señalando que la empresa IABSA los desvinculó de sus fuentes laborales sin causal justificada y sin considerar que gozan de contratos verbales indefinidos, extremo que se indica en la Conminatoria 38/2019, determinación que pese haber sido puesta en conocimiento de la mencionada Empresa, fue incumplida; así se advierte el acta de verificación realizada por la Inspectora del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de 20 de enero de 2020; aspecto que motivó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0631/2020-S2 de 9 de noviembre, indica que: “El AC 0008/2005-O de 26 de abril, precisó que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella’”.
La SCP 0352/2012 de 22 de junio, establece que: «El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
(…)
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda libre y voluntariamente dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral señala: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
En ese mérito, la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer “…la vigencia de los entendimientos y sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
(…)
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar le pago de la totalidad de los beneficios sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social a corto y largo plazo; señalando que como consecuencia de la reducción salarial de la que fueron objeto, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, donde se emitió en su favor la Conminatoria 029/2019 en la que se determinó el pago de sus sueldos conforme la escala salarial; dicho aspecto, generó malestar en los directivos de la Empresa y dio lugar a que se los desvincule sin causal justificada y sin que se considere que gozan de contrato verbal indefinido; razón por la cual, asistieron nuevamente ante el mencionado ente laboral, obteniendo la Conminatoria 38/2019, que dispuso la reincorporación a sus fuentes de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, cuyo incumplimiento acreditado derivó en la interposición de esta acción de defensa.
Conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el desistimiento constituye un forma de conclusión extraordinaria del proceso constitucional, en ese mérito este Tribunal a través del AC 088/2021-SA/S resolvió aceptar el desistimiento incoado por el impetrante de tutela Wilson Ayaviri Gonzáles, quien a través de memorial de 9 de junio de 2021 presentado a esta instancia optó con renunciar a esta contienda jurídica, argumentando haber llegado a un acuerdo con la Empresa demandada. De igual manera, el solicitante de tutela Roberto Abel Cruz Martinez, a través de memorial de 29 de junio de 2021 presentado de forma directa ante este Tribunal; de manera clara, expresa y contundente manifestó su voluntad de desistir de esta acción de defensa; decisión que a la luz de la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe ser respetada por esta administración de justicia; cumplidos que fueron los presupuestos descritos en ese apartado para que corra sin ningún impedimento esta forma de conclusión extraordinaria del proceso constitucional, esta Sala determina aceptar la misma. En mérito a ello, el análisis de la concesión o no de la tutela continuará respecto al resto de los accionantes.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que IABSA suscribió contratos temporales con los accionantes, en los que de manera expresa se indica que la vigencia de la relación laboral de cada uno concluirá con la finalización del periodo de zafra; en ese marco, ante una supuesta reducción salarial acudieron la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, donde se emitió en su favor la Conminatoria 029/2019, mediante la cual se intimó a la mencionada Empresa la cancelación de “SALARIOS DE ACUERDO A LA ESCALA SALARIA Y EL RESPETO AL CONTRATO VERBAL INDEFINIDO” (sic); aspecto que a consideración de los impetrantes de tutela generó malestar en los personeros del empleador y dio lugar a su desvinculación injustificada, extremo que se materializó al impedirles el ingreso a sus fuentes de trabajo.
Ante ello, acudieron nuevamente al indicado ente de trabajo y solicitaron su reincorporación, pedido que fue atendido de manera favorable a través de la Conminatoria 38/2019; razón por la cual, se intimó a la institución hoy demandada al pago de sueldos devengados y los derechos laborales correspondientes. Cuyo incumplimiento acreditado por el acta de verificación de 20 de enero de 2020, realizado por la Inspectora de Trabajo, dio lugar a la interposición de esta acción tutelar.
En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los hoy solicitantes de tutela fueron contratados periódicamente por el tiempo que dure la zafra y de acuerdo a las actividades asignadas a cada uno; relación laboral regida por la Ley General del Trabajo, tal como lo establece el DS 19524 de 26 de abril de 1983; en ese marco, denunciaron ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija que los desvincularon sin causal justificada, extremo dado por válido por ese ente en virtud a la inasistencia del representante de esa Empresa a la audiencia administrativa, conforme lo establecido en la RM 868/10; en cuyo marco, también se indicó que el retiro de los impetrantes de tutela se realizó en contravención a lo dispuesto en Reglamento Interno del Personal de IABSA, que exige la conformación de una comisión mixta para tratar el despido de trabajadores.
Asimismo, se advierte, que los peticionantes de tutela cumplieron el procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; toda vez que, previo a la interposición de la presente acción de defensa acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde realizaron la denuncia de su despido injustificado y solicitaron su reincorporación laboral; trámite de necesario cumplimiento a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional; aclarando que después de obtenida la conminatoria de reincorporación no es exigible el agotamiento de los medios de impugnación, tal como determinan las mencionadas normas laborales; con lo que se advierte que la presente acción de defensa se ajusta a los presupuestos procesales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En atención al análisis descrito precedentemente y en virtud a la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, esta Sala concluye que procede el cumplimiento integral de la Conminatoria 38/2019; en consecuencia, determinar la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo por todo el periodo que dure la zafra, teniendo en cuenta las características de especialidad y temporalidad del trabajo desarrollado por los impetrantes de tutela y reflejados en los contratos de trabajo descritos en la Conclusión de este fallo constitucional; entendimiento asumido por esta instancia en un caso similar a través de la SCP 0313/2018-S2.
Finalmente, considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como materialmente ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria que refiere en su informe presentado; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela invocada, no actuó de forma correcta.