SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1, y 47 a 55 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual de Línea 32/2020 de 3 de enero, suscrito con la Administradora de la Caja de Salud de Caminos y RA Regional Trinidad, asumió el cargo de Médico del Área de Hemodiálisis hasta el 31 de marzo de igual año; posteriormente, a través del Contrato Modificatorio N˚27 al Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual de Línea 25/2020 de 31 del mismo mes, se amplió su vigencia hasta el 30 de abril de similar año; seguidamente, el Contrato Modificatorio N˚55 al Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual de Línea 32/2020 de 30 de abril, amplió nuevamente el referido cargo hasta el 31 de mayo del citado año; después, suscribió el Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual de Línea 90/2020 de 1 de junio; por el cual, una vez más se alarga el vínculo laboral establecido hasta el 31 de agosto de similar año.

Conforme a los antecedentes indicados y a pesar de haber prestado sus servicios en forma responsable, tuvo que insistir para el pago de su sueldo del mes de agosto y la entrega del Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual de Línea 128/2020 de 1 de septiembre, que inexplicablemente amplió su cargo sólo hasta el 30 de ese mismo mes y año; empero, continuó trabajando el mes de octubre de esa misma gestión, soportando incluso la suspensión de registro biométrico de ingreso y salida de la mencionada institución; motivo por el cual, tuvo que acudir ante Notario de Fe Pública para el levantado del acta respectiva que acreditaba ello.

Por lo acontecido y en base a lo dispuesto en el art. 7.III de la Ley (1309) que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 de 30 de junio de 2020, el 5 de octubre del referido año, presentó nota de petición de recontratación o reincorporación, que no mereció respuesta, en cuya razón el 19 de igual mes y año, solicitó respuesta positiva a la misma en un término prudencial; sin embargo, por Nota C.S.C. R.T. 242/2020 de 14 de octubre, se la rechazó; implicando ello, vulneración de sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración justa y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II y III; y, 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución a su fuente laboral, recontratándolo o ampliando su contrato de consultoría en línea, debiendo cancelarse así mismo los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 113, presentes la parte accionante al igual que los apoderados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Lorena Arteaga Taborga, Administradora de la Caja de Salud de Camino y RA de Trinidad, no se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, como tampoco remitió informe alguno pese a su legal notificación a fs. 59.

Omar Vargas Barba, Jefe Médico Regional de la Caja de Salud de Caminos y RA de Trinidad, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, informó que: a) Fueron varios los elementos que determinaron la no suscripción de un nuevo contrato de consultoría en línea con el impetrante de tutela, como “…cumplimiento de plazo, términos del contrato y recursos económicos…” (sic); b) Los pacientes del servicio médico de hemodiálisis a principios de año, eran quince, actualmente son cinco; por ello, es insostenible mantener el mismo número de profesionales a cargo; c) El solicitante de tutela no presentó certificados de especialidad en hemodiálisis, siendo requisito indispensable para ejercer el cargo reclamado, conforme el Decreto Supremo (DS) 181; d) Fueron frecuentes los malos tratos, falta de cordialidad y calidez, prestados a los pacientes por el accionante de tutela; y, e) Actualmente, “…la C.S.CY R.A., no cuenta con recursos económicos debido a que contrato en doble de personal durante el pico más alta de la pandemia convid19,,puesto que tenemos una deuda de más de Bs2.000.000.000, por servicios comprados para los asegurados, obligándonos a suprimir ciertos cargos y/o consultorías, como es el caso del Dr. Vilca, situación evaluada y puesta a conocimiento del accionante…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 057/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 114 a 119, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada proceda a la recontratación inmediata del accionante en el cargo donde prestaba sus servicios, que debe comprender desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020 y con la misma remuneración; con los siguientes fundamentos: 1) Es de cumplimiento obligatorio e inexcusable por parte de la Administradora de la Caja de Salud de Caminos y RA Regional Trinidad, lo dispuesto en el art. 7.III de la Ley 1309, que protege laboralmente al solicitante de tutela como trabajador del subsector salud; 2) La desvinculación del impetrante de tutela en tiempos de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, constituyó inobservancia de los principios de estabilidad, continuidad y protección laboral, constituyendo despido forzoso injustificado; y, 3) Finalmente, “…llama la atención a esta Sala el hecho de que la parte demandada, al transcribir en su informe el inc. b) del Art. 6 del D.S. 4325, concretamente en la parte in fine, refiera: ‘las prestaciones de servicios de consultoría en línea no están alcanzados por la Ley 1039’; pues de la revisión de dicha norma se evidencia que simplemente señala; ‘Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo que presten servicios en una organización económica estatal cuando ésta cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, en procura de resguardar los intereses del Estado’, sin insertar dicha excepción a que hace referencia el informe…” (sic).