SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, el 25 de mayo de 2020 Régimen Penitenciario -del departamento de La Paz-, remitió ante el juzgado de turno legajo para tramite de amnistía en virtud a lo previsto por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de igual año, mereciendo providencia de 2 de junio de ese año, emitido por el “…Tribunal Noveno de Sentencia…” (sic), puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, mediante Oficio 160/2020 de 3 de junio, de forma oportuna bajo el principio de celeridad a efectos de que dicho Tribunal de Sentencia Penal se pronuncie; sin embargo, las autoridades recurridas mediante decreto de 10 de junio de similar año, determinaron que de la documentación aparejada a la solicitud de amnistía se estableció que no se adjuntó el acuerdo transaccional suscrito con la víctima a la que hace referencia como requisito indispensable el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226; toda vez que, el presente caso trata de contenido patrimonial, aspecto por el cual se demuestra una flagrante vulneración a sus derechos; puesto que, en su caso el delito más grave que se persigue es estafa y falsedad material conforme lo evidencia la certificación de 22 de mayo de 2020, emitida por la Secretaria del supra citado Tribunal de Sentencia Penal, no habiéndose detallado que el caso fuera por estafa con agravación de víctimas múltiples, siendo el único caso, por el cual se establece la exigencia del requisito de acuerdo transaccional con la víctima -se reitera-, pretendiéndose obligar el cumplimiento de un requisito que no corresponde, aspectos que no fueron considerados por las autoridades ahora accionadas, lesionando con ello su derecho a la “seguridad jurídica”.

El 16 de junio -de 2020-, las autoridades accionadas pronunciaron la Resolución 33/2020 de 16 de junio, por la cual se determinó que no corresponde homologar la resolución de amnistía emitida y recomendada por Régimen Penitenciario del referido departamento; puesto que, no se habrían subsanado las observaciones del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, con relación al cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Decreto Presidencial 4226, sin haber considerado la nota presentada por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) del citado departamento en la que se hizo notar que las observaciones realizadas no contaban con el suficiente sustento legal, ya que la norma era clara con referencia al Decreto Presidencial 4226, habiendo sido dicha solicitud declarada improcedente y rechazada; no obstante, su condición de tercera edad y de vulnerabilidad ante cualquier situación, transgrediendo su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); “1” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, en audiencia, invocó la vulneración de su derecho a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se conmine a otorgar el beneficio de amnistía a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogada y ausentes las autoridades accionadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) De los antecedentes del caso se puede establecer que también existe una dilación indebida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; b) Se interpone la presente acción de defensa, debido a que habiendo solicitado una nueva petición -de amnistía- en virtud al Decreto Presidencial 4226 la misma fue rechazada; c) A la solicitud de homologación se adjuntó la Resolución homologada de amnistía “202 de 25 de mayo” correspondiente a la “señora Cavero”, que fue pronunciada por el “…juzgado onceavo de Instrucción en lo Penal…” (sic), por los mismos delitos, ello debido a la necesidad de probar de que en un similar proceso se dispuso la homologación de esa amnistía, y que no es exigible el acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima; d) Respecto a que no se habría agotado las instancias correspondientes, se hace conocer que el citado Decreto Presidencial no merece recurso de apelación, sino directamente acción de libertad porque se está vulnerando los derechos y principalmente el supra señalado Decreto Presidencial, siendo emitido por la pandemia y enfermedad que se viene atravesando; por lo que, resulta imperante que se atienda la situación del impetrante de tutela, quien es una persona de setenta años y que se encuentra dentro de los requisitos en el Decreto Presidencial 4226, pues es de conocimiento también que se detectaron varios casos en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por muerte debido a la pandemia por el COVID-19; y,
e) Por lo referido considera que no es preciso que la defensa presentara apelación porque no existe ese recurso, tomando en cuenta la emergencia sanitaria para que se haga prevalecer el derecho a la vida, por encontrarse el peticionante de tutela dentro de los grupos vulnerables.

El Director Departamental del SEPDEP de La Paz, señaló que, según establece el Decreto Presidencial 4226, el mismo tiene como finalidad la protección de las personas y grupos vulnerables, enfermos crónicos o mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, entre otros; por lo que, claramente se menciona que el accionante es una persona de setenta años, pero el argumento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento es que no se adjuntó el acuerdo transaccional con la victima; sin embargo, por el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226 se hace referencia a los delitos de estafa y estelionato con agravante del art. 346 bis, agravación de víctimas múltiples y lesiones gravísimas; es decir, solo es exigible en esos casos y conforme la certificación se está frente a un caso de estafa. De acuerdo al indicado Decreto Presidencial se tiene dos filtros, el primero sobre la evaluación del cumplimiento de requisitos, siendo el segundo filtro Régimen Penitenciario del referido departamento que igual emitió una resolución de homologación de un proceso de amnistía en favor del impetrante de tutela, reiterando que debe primar el derecho a la vida.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Mayta Chui y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 8, pidieron se deniegue la tutela impetrada, señalando que; 1) Se dictó la Resolución 33/2020, por el cual se rechazó la amnistía solicitada por el peticionante de tutela por no cumplir con uno de los requisitos establecidos por el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226, a pesar de habérsele otorgado el plazo correspondiente; por consiguiente al no haber cumplido con la observación se declaró la improcedencia y rechazo de esa petición;
2) Conforme el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante debió interponer recurso de apelación, y hacer valer sus derechos que presume son lesionados ante el Tribunal de alzada; y, 3) El art. 180.II de la CPE expresamente refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; en consecuencia, el impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria a efectos de que la autoridad superior revise el fallo que rechazó la petición del prenombrado.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

No obstante, que mediante Auto de Admisión de 7 de julio de 2020 se ordenó la notificación a la Fiscalía Departamental de La Paz a efectos de que se asigne un Fiscal en el presente caso, de obrados se advierte que no consta la correspondiente diligencia

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2020 de 8 de julio, cursante de
fs. 11 a 14, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela denuncia la lesión al debido proceso siendo a que los Jueces accionados pronunciaron resolución de rechazo de amnistía, incurriendo en indebido e infundado pronunciamiento, lesionando su derecho a la libertad; sin embargo, este acto no se encuentra vinculado o afecta de manera directa el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, pues no se constituye en la causa de la restricción o supresión de su libertad; puesto que, su detención preventiva deviene de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta por autoridad competente y no de la Resolución 33/2020, siendo que este fallo se emitió en cumplimiento a lo previsto por los arts. 4 y 5 del Decreto Presidencial 4226, no advirtiéndose la vulneración del debido proceso, teniendo el impetrante de tutela la vía expedita de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
ii); Previamente a la interposición de cualquier acción de defensa se deben agotar todos los medios de defensa eficaces y oportunos conforme el derecho a impugnar establecido por el art. 180.II de la CPE, sin la existencia de medios de impugnación de las resoluciones judiciales no se puede concebir la existencia de un debido proceso, entendimiento expresado en las SSCC 0008/2010-R; 0181/2005-R y 0160/2005-R respecto al principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.