SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, y a la vida;
toda vez que, no obstante a haber cumplido con los requisitos para ser
beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial
4226 de 4 de mayo de 2020, las autoridades ahora accionadas a través
de la Resolución 33/2020 de 16 de junio, resolvieron la improcedencia y el rechazo de su solicitud, sin considerar los alcances de dicho Decreto Presidencial, menos aún su condición de vulnerabilidad por ser persona adulto mayor y la situación de pandemia y emergencia sanitaria que se viene atravesando.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, y a la vida; toda vez que, no obstante a haber cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de la amnistía normada por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, las autoridades ahora accionadas a través de la Resolución 33/2020 de 16 de junio, resolvieron la improcedencia y el rechazo de su solicitud, sin considerar los alcances de dicho Decreto Presidencial, menos aún su condición de vulnerabilidad por ser una persona adulto mayor y la situación de pandemia y emergencia sanitaria que se viene atravesando.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, corresponde precisar que, de lo manifestado por las partes en el presente caso en análisis, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela, en el marco del Decreto Presidencial 4226, emitido por la entonces Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia sobre amnistía e indulto por razones humanitarias y de emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación de la pandemia por el COVID-19, el mismo solicitó dicho beneficio a su favor, petición que fue rechazada por Resolución 33/2020, pronunciada por Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Mayta Chui y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados-; motivo por el cual, el peticionante de tutela, en lo sustancial denuncia la actuación de las referidas autoridades, ya que a su criterio, no se consideraron los alcances del citado Decreto Presidencial, pues tampoco se tomó en cuenta su condición de vulnerabilidad por ser una persona adulto mayor y la situación de emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia por el COVID-19.
Al respecto, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cabe indicar que de manera general las denuncias de indebido procesamiento, corresponden ser resueltas por la acción de amparo constitucional; no obstante, la acción de libertad puede otorgar protección respecto a dicho derecho únicamente para aquellos casos que conciernen a irregularidades del debido proceso directamente vinculadas al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, existen dos presupuestos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo los parámetros jurisprudenciales señalados y a partir de los argumentos expresados por la parte accionante, se advierte que en el caso de análisis -tal cual se tiene precisado- la denuncia constitucional versa sobre alegados defectos jurisdiccionales que contendría la Resolución 33/2020 emitida por las Jueces ahora accionados, que determinaron inviabilizar su solicitud de homologación de amnistía, debido a que no se habrían subsanado las observaciones que realizaron dichas autoridades accionadas respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Decreto Presidencial 4226, además que no se habría tomado en cuenta la nota presentada por el Director Departamental del SEPDEP de La Paz, en la que se hizo notar que las mencionadas observaciones no contaban con el suficiente sustento legal, lesionándose con ello su derecho al debido proceso y a la libertad.
En ese contexto, se advierte que el impetrante de tutela pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso, en las que habrían incurrido las autoridades ahora accionadas en la tramitación de su solicitud de homologación de amnistía, al determinar la improcedencia y el rechazo de tal beneficio, misma que no se evidencia que se encuentre directamente vinculada a su derecho a la libertad, ni sea la causa directa de su restricción, la cual, se halla limitada como consecuencia de
un proceso penal; por lo que, indicado cuestionamiento carece de un relacionamiento inmediato o consecuencial con ese derecho, habida cuenta que dicha actuación emerge de un trámite que resulta estrictamente procesal, cuyas implicancias o consecuencias por sí mismas no se constituyen en la causa directa que restringe el mencionado derecho, ni de los cuales dependa incuestionable e irrebatiblemente su posible libertad, pues ello dependerá del despliegue procesal inherente a citada solicitud en todas sus fases e instancias, pues en el presente caso, a fin de analizarse la presunta vulneración del debido proceso vía acción de libertad no se cuenta con una resolución de homologación por parte de la autoridad judicial que haya determinado la libertad del peticionante de tutela y que al presente se encuentre afectada en su cumplimiento, dado que la propia normativa al efecto obliga a la autoridad jurisdiccional a realizar una revisión de la petición, a valorar y analizar las documentales y demás probanzas en las que descansa, para recién homologarla; consiguientemente, no es posible tener por concurrente el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Dentro de esta dicha línea de análisis constitucional y con relación al segundo tópico de necesaria concurrencia junto al primer elemento referido ut supra, tampoco se evidencia que el accionante este en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso o que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, dado que se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, a través del planteamiento de su solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226 y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, participando en todos los actos jurisdiccionales y el despliegue procesal que consideró pertinente a los fines del resguardo y protección de sus derechos y/o garantías constitucionales; pudiendo además activar los mecanismos de defensa intra procesales que entienda necesarios; y, solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea -de corresponder- para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.
Bajo tales razonamientos y conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del denunciado procesamiento indebido vía acción de libertad corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida, corresponde señalar que el impetrante de tutela no acreditó que su
vida este efectivamente en riesgo o amenazada de peligro, pues la sola mención de encontrarse vulnerable debido a la emergencia sanitaria a consecuencia debido a la pandemia por el COVID-19 no constituye un peligro inminente al derecho a la vida, dado que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; considerando además que los privados de libertad tienen el acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del Centro Penitenciario en el que se encuentran recluidos, pudiendo acceder también al permiso medico en caso de ser necesario.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.