SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0708/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 23 a 30; y, 53 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compró dos lotes de terreno ubicados en el cantón El Palmar del Barrio Villa Mercedes de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con la matrícula computarizada 7.01.1.06.0052956, que por motivos de restructuración urbana se encuentra en la Unidad Vecinal (UV) 180, Lotes tres y cuatro, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0184058, con una superficie de 1136 m²; en el documento de venta que suscribió, se indicó que los dos lotes estaban libres de gravámenes, por lo que fue debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, y registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0184058, Asiento A-1, pagando todos los impuestos de ley hasta la gestión pasada (2019). A momento de la compra, ingresó en posesión física de los lotes, ejerciendo su derecho propietario, así lo tiene acreditado a través de la certificación emitida por la Presidenta de la Junta Vecinal del barrio Villa Mercedes. Asimismo, realizó los trámites respectivos ante el Departamento de Gestión de Distritos Municipales, la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde certifican la ubicación del inmueble a través del plano y el uso de suelo, como el certificado catastral, cumpliendo así todos los requisitos exigidos por la municipalidad de Santa Cruz.
Este derecho propietario adquirido, está siendo perturbado por Lucio Escudero Guillen y Gloria Mariscal Bernal de Escudero, puesto que el 2 de agosto de 2020, sin ningún tipo de derecho propietario, ni espectaticio, de manera arbitraria ingresaron a su terreno cortando los alambres del cerco que se tenía, para luego posesionarse metiendo materiales de construcción, como ser ladrillo hueco y “adobito”, cemento, arena y dos albañiles, a efectos de realizar trabajos de construcción, avasallando el predio, constituyéndose esto en “Actos de Hecho”, negándose a retirarse del lugar, llegando incluso a extorsionar y amenazarlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La restitución inmediata del terreno de su propiedad, con la condenación de las costas, daños y perjuicios respectivos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Ante medidas de hecho acreditadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento respecto a la exigencia del principio de subsidiariedad, debiendo prescindir del mismo (SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre); b) Las medidas de hecho fueron demostradas por la prueba adjuntada y por el valor legal que le otorga el art. 1296 del Código Civil (CC); c) Se tiene determinado su derecho propietario conforme a lo dispuesto por el art. 1538 del CC, en lo que concierne al registro público; d) La perturbación de la posesión puede ser defendida por otros medios, pero no de manera urgente, por lo que la jurisprudencia constitucional estableció línea para la defensa de la propiedad privada; e) Se demostró que los ahora demandados incurrieron en avasallamiento, a través de las pruebas fotográficas, puesto que estos permanecen en un predio ajeno haciendo ejecución de trabajo y mejoras; y, f) Solicitó además, una vez identificados la comisión de actos delictivos tipificados en los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los ahora demandados, que son solo dos los que pudieron ser identificados -siendo que son más-; empero, que la jurisprudencia constitucional, flexibilizando el sujeto pasivo, dispuso que no es necesario identificar a todos, sino que solo a los principales autores.
I.2.2. Informe de los demandados
Gloria Mariscal Bernal de Escudero, a través de informe escrito de 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 75 y vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) El 29 de octubre de 2020, acreditó la documentación idónea; de manera que, demostró que junto a Lucio Escudero Guillen (su difunto esposo), adquirieron el derecho propietario del inmueble que está registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0006729 el 29 de septiembre de 1984, con una superficie de 1040 m²; 2) Acreditó tener la posesión física del inmueble desde la fecha antes señalada, a través de los impuestos municipales de las diferentes gestiones, certificado catastral, certificado alodial actualizado, plano actualizado emitido por la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno autónomo Municipal de Santa Cruz, certificado de defunción y fotocopias de sus cédula de identidad; 3) No se entendió que derecho sería el supuestamente vulnerado, porque no se identificó a las personas contra las que se interpuso esta demanda constitucional; 4) La presunta perturbación del derecho posesorio aludido por el ahora accionante es totalmente alejado de la realidad, puesto que es dueña legítima del indicado terreno desde hace treinta y seis años, tal como lo demuestra la documentación presentada; 5) Lamentablemente uno de los demandados, Lucio Escudero Guillén, falleció en el mes de agosto; no obstante, la hoy demandada se encuentra presente y posee todos los documentos pertinentes para acreditar el derecho propietario legítimo, y del cual estuvo haciendo uso durante los último treinta y seis años; y, 6) Toda la zona del Palmar tiene defectos en cuanto a sus registros, y la documentación con la que la parte impetrante de tutela pretende conseguir la tutela con esta acción, no corresponde en cuanto a la “UV” ni al manzano de su inmueble, por lo que esta situación podrá ser verificada en un proceso civil como corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 80 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 80 vta. a 85, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La legitimación pasiva debe ser flexibilizada en cuanto lo dispuso la jurisprudencia constitucional respecto a la identificación de los demandados en medidas de hecho; ii) Se deben cumplir los “tres supuestos” establecidos por la jurisprudencia constitucional para resolver la denuncia por medidas de hecho, que son en primero lugar la demostración enfática e indubitable de la existencia de medidas de hecho, que estas no estén sujetas a un derecho controvertido; iii) El hoy accionante se limitó a mencionar que la parte demandada habría ingresado a su inmueble con violencia; sin embargo, no tendrían conocimiento material de un ingreso, de una posesión previa y una restricción, y por ende una limitación de ese derecho a la posesión; iv) La parte demandada presentó de igual manera, documentación que avalaría un presunto derecho de propiedad, por lo que ese Tribunal no se encuentra facultado para explicar derechos controvertidos, o indicar cuál derecho es mejor que el otro; y, v) La flexibilización del principio de subsidiariedad obedece a la no controversia del derecho, y a la imperiosa necesidad de ser tutelado de manera inmediata, empero la Sala Constitucional de ninguna manera puede ingresar a dilucidar hechos o derechos controvertidos cuando así se susciten dentro del ejercicio del control tutelar constitucional, por lo que esta vía no resulta ser la competente para esclarecer hecho controvertidos ni reconocer derechos, sino que únicamente corresponde protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados.