SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0708/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0708/2021-S2

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la propiedad privada; toda vez que, el 2 de agosto de 2020, Gloria Mariscal Bernal de Escudero y otros, ingresaron a su inmueble cortando los alambres del cerco que tenía, para luego posesionarse en el interior junto a materiales de construcción, y dos albañiles realizando trabajos y mejoras en su predio, perturbando así la libre y tranquila posesión que tenía sobre dicho predio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia en la justicia constitucional

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo cita de la SCP 0998/2012, entendió que el rol de la justicia constitucional frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “’a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos corresponden).

De lo desarrollado se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos procesales que deberán ser observados a momento de realizar el examen de constitucional sobre medidas o vías de hechos que son denunciados a través de estar jurisdicción constitucional, con el objetivo de tener plena certeza que los hechos denunciados pueden ser revisado en esta sede constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que fue lesionado su derecho a la propiedad privada, debido a que el 2 de agosto de 2020, la libre y tranquila posesión que tenía sobre su predio inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0184058 fue perturbada por Gloria Mariscal Bernal de Escudero y otros que irrumpieron a su terreno cortando los alambres del cerco que tenía, ingresando materiales de construcción y dos albañiles, a efectos de realizar trabajos de construcción, avasallando el predio, constituyéndose esto en “Actos de Hecho”, negándose a abandonar el lugar, llegando incluso a extorsionar y amenazarlo.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen establecidos los presupuestos que deben concurrir de manera necesaria para que esta jurisdicción pueda tutelar derechos presuntamente lesionados a partir de la evidencia de medidas de hechos; en ese entendido, respecto a la carga probatoria señaló que el peticionante de tutela debe: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales dispuestos para la definición de hechos o derechos; y, b) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el ahora accionante no demostró de manera objetiva los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, y mucho menos que las mismas hayan podido ser llevadas a cabo por la parte demandada; a esto, se suma que de acuerdo a las Conclusiones, se tiene que la propiedad aludida hoy como vulnerada, tiene dos registros a nombre tanto del accionante como del parte demandada, en tal sentido de la Conclusión II.5 se tiene el registro de propiedad con matrícula computarizada 7.01.1.06.0184058 a nombre de Bladimir Zárate Alpire, asimismo consta el Registro de Propiedad con matrícula computarizada 7.01.1.05.0006729 a nombre de Lucio Escudero Guillén (Conclusión II.6); aparentemente parecerían ser dos inmuebles distintos, con matrículas y propietarios diferentes; sin embargo, de las Conclusiones II.3 y II.4 se tiene tanto Plano de Ubicación y Uso del Suelo y el Certificado Catastral por el cual identifican al inmueble en la misma ubicación geográfica que lo que se tiene evidenciado en las Conclusiones II.1 y II.2, a través de los mismos documentos -Plano de Ubicación y Uso de Suelo y Certificado Catastral-; teniendo, no obstante a dos personas distintas como “propietarios”, en el primer caso a nombre de Bladimir Zarate Alpine -accionante-, y en el segundo caso a Lucio Escudero Guillén -demandado-; en ese sentido, se está frente a hechos controvertidos, aspecto que fue establecido de igual manera por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como un regla general de carga probatoria que debe cumplir el peticionante; es decir, que la premisa fáctica debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; hecho que no fue cumplido en el presente caso, puesto que, como se señaló precedentemente se tienen registros de propiedad, certificados catastrales y planos de ubicación y uso de suelo a nombre tanto del accionante como de la parte demandada, por lo que se está frente a hechos controvertidos que deberán ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos que traten medidas de hecho, este Tribunal se ve impedido de entra a analizar las supuestas lesiones de derechos y garantías constitucional traídas en revisión.

III.3. Otras consideraciones

Respecto a la presunta falta de legitimación pasiva aludida por la parte demandada al señalar que no se identificó de manera adecuada a las personas contra las que se interpuso la demanda constitucional, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció las reglas de la legitimación pasiva, y en consecuencia determinó que al tratarse de medidas de hecho, y en caso de no ser posible la identificación de las personas demandadas, la reglas de legitimación pasiva deberán ser flexibilizadas, es así que lo aludido por la parte demandada carece de validez normativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.