SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), en tres oportunidades solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva:
La primera, a través de memorial de 17 de marzo de 2020; empero, no tuvo respuesta, porque, según se le informó el “Juez” se encontraba con baja médica y días después se decretó la cuarentena total en todo el territorio nacional.
La segunda, por memorial de 21 de mayo de 2020 presentado en la Oficina Gestora de Procesos de turno, por ello, el Juez ahora accionado, por decreto de la misma fecha, indicó que se realice la petición de acuerdo a la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril y que se proveerá lo que corresponda.
La tercera, mediante memorial de 28 de mayo de 2020, fijándose audiencia para el 2 de junio de ese año, a las 9:30 horas; empero, en la fecha indicada, conforme al Informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no se contaba con el expediente, alegando que el 20 de enero -se entiende de 2020- fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la formulación de un recurso de apelación incidental; no obstante a ello, la audiencia de consideración del citado recurso se desarrolló en el plazo fijado por ley, confirmando la Resolución de primera instancia; esas actuaciones se produjeron en enero de ese año y la cuarentena comenzó el 22 de marzo de dicho año. Situación que fue atribuida a su persona como causal de suspensión de audiencia; asimismo, la referida Secretaria indicó que no presentó prueba; pero, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se evidencia que sí adjuntó documentación.
Por otra parte, en la primera “audiencia cautelar” se estableció el plazo de cuatro meses de investigación, fijándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 18 de mayo de 2020; empero, dicho acto procesal no se llevó a cabo, pese a que entró en vigencia el sistema de audiencias virtuales.
De esa manera, el Juez hoy accionado no consideró el art. 335 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que las tres solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron negadas con base en una baja médica, en “circulares” y la última, en una suspensión que no es atribuible a su persona, sin mencionar ninguna causa legal. En ese sentido, no existe un nuevo señalamiento de audiencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado, de manera pronta y oportuna, proceda a instalar la audiencia de modificación de medidas cautelares, en virtud del art. 239.1 y 2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental se instaló el 22 de enero de 2020 y se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de hacer el seguimiento del trámite de remisión de fotocopias legalizadas al Juzgado de primera instancia; asimismo, el resultado de ese recurso es que se confirmó la decisión del Juez de la causa, y pese a que realizó todas las gestiones para dicha remisión “…no se ha podido poner en conocimiento del juez a quo” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) La acción de libertad interpuesta no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque lo que se solicitó es que se fije audiencia de modificación de medidas cautelares en la que recién se considerará si se le otorgará su libertad; b) Es evidente que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva fijándose audiencia para el 24 de marzo -se entiende de 2020- a las 11:00 horas; pero, desde el 20 de marzo del mismo año se decretó cuarentena total en todo el territorio nacional, siendo esa la razón por la que no se llevó a cabo el indicado acto procesal, haciendo constar que en ese entonces aún no se emitió la Circular TSJ-11/2020 que indica que solo se pueden conocer solicitudes de cesación de la detención preventiva de tres grupos de personas, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas y aquellos que tengan bajo su cuidado a menores de edad; al realizar su petición mínimamente debió señalar si se encuentra dentro de esos parámetros; c) Respecto a la tercera solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva, como ya se encontraba vigente la Circular “15/2020” que ordenaba la atención de los detenidos preventivos, se fijó audiencia para el 2 de junio del referido año y si se revisa el acta de ese acto procesal, fueron dos los motivos por los que se suspendió; primero, porque en mérito a la formulación de un anterior recurso de apelación incidental, el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal de alzada y no fue devuelto, desconociendo la decisión de dicha instancia; y consultado el abogado del accionante al respecto, tampoco señaló cuál fue el resultado de esa audiencia; y, segundo, en razón a que pidió informe por Secretaría sobre las pruebas adjuntadas al respectivo memorial, obteniendo como respuesta que no fueron presentadas de manera física ni digital; y, d) Fijó la última audiencia de cesación dentro de los cinco días establecidos por ley considerando la fecha de presentación del memorial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garntias, mediante Resolución 108/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el 17 de marzo de 2020 el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva en el marco estricto del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, concretamente, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos en los que se fundó la medida o tornen conveniente que sea sustituida por otra; respecto a ello, el Juez hoy accionado hizo conocer que fijó audiencia para el 24 de marzo de 2020; pero, por Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de igual mes y año, con base en el DS 4196 de 17 de ese mes y año, el Gobierno Central dispuso la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de dicho mes y año; y en consecuencia; tanto el Tribunal Supremo de Justicia así como también el referido Tribunal Departamental de Justicia adoptaron las determinaciones de suspensión de plazos procesales; en ese sentido, respecto a la primera pretensión del accionante de 17 del indicado mes y año, se tiene que el Juez ahora accionado fijó la respectiva audiencia para el 24 de igual mes y año, pero por la emergencia sanitaria no pudo realizarse; 2) Con relación a la segunda petición de 28 de mayo del mencionado año, se tiene que en esa fecha ya se encontraba vigente la “Circular” de 17 de abril del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableciendo tres situaciones para conocer las solicitudes de modificación de medidas cautelares: cuando se traten de adultos mayores, de personas con enfermedades crónicas y de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado a menores de edad; por lo que el actuar del Juez hoy accionado no fue irrazonable o arbitrario; 3) En cuanto a la audiencia de 2 de junio de 2020, se advierte que la citada autoridad judicial no inobservó ni desantendió la solicitud del accionante; puesto que sí fijó audiencia, y si bien el acto procesal fue suspendido porque el legajo de apelación remitido el 21 de enero de ese año no fue devuelto; empero, en la parte final del acta de audiencia se aclaró que la suspensión se debía a que si bien la defensa del accionante indicó que el recurso de apelación incidental ya fue resuelto; sin embargo, no mencionó si se confirmó o revocó el fallo de primera instancia, por lo que esa Sala considera que independientemente de las razones por las que no se devolvió el expediente y no se hubiera tomado conocimiento del Auto de Vista emitido, la decisión del Juez no es irracional, pues por lógica consecuencia, existe una directa vinculación entre la medida cautelar inicial dispuesta y el recurso de apelación incidental, que bien pudo modificar o dejar sin efecto o declarar por enervado algún riesgo procesal, siendo necesario contar con ese actuado, motivo por el cual la indica autoridad judicial no incurrió en dilación irrazonable o arbitraria; y, 4) De lo anterior, se concluye que de las tres solicitudes de cesación de la detencia preventiva del accionante, las dos primeras estuvieron enmarcadas en el periodo de cuarentena total declarada por el Gobierno y en la tercera, se fijó audiencia, pero la misma fue suspendida conforme a lo señalado precedentemente, por lo que no existe indebido procesamiento.