SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado no consideró el art. 335 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP; ya que sus tres solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron negadas con base en una baja médica, en “circulares” y la última, en una suspensión que no es atribuible a su persona, sin aclarar ninguna causa legal; y que al momento de la interposición de esta acción de defensa no existe un nuevo señalamiento de audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ …
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado no consideró el art. 335 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP; ya que sus tres solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron negadas con base en una baja médica, en “circulares” y la última, en una suspensión que no es atribuible a su persona, sin aclarar ninguna causa legal; y que al momento de la interposición de esta acción de defensa no existe un nuevo señalamiento de audiencia.
En ese contexto, considerando que el reclamo del accionante se traduce en la falta de consideración de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva por parte del Juez hoy accionado, corresponde señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como ente máximo de la jurisdicción ordinaria, tiene entre una de sus atribuciones emitir cartas acordadas y circulares -art. 38.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, esta última se constituye en un medio de comunicación a través del cual transmiten a las autoridades judiciales sus decisiones o determinaciones, así como, la Circular TSJ-11/2020 que fue dirigida a las y a los Presidentes y Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, además de jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para su cumplimiento.
En consecuencia, se establece que la denuncia realizada por el accionante, respecto a que efectuadas sus dos primeras solicitudes de cesación de la detención preventiva, el Juez ahora accionado no señaló audiencia para su consideración, la primera, por la cuarentena total decretada en todo el territorio nacional, conforme al DS 4199 de 21 de marzo de 2020, con el fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020; y la segunda, bajo el argumento de no haberse cumplido con las exigencias de la Circular TSJ-11/2020, tales extremos no pueden considerarse dilatorios; por cuanto, el Juez hoy accionado dio cumplimiento a la citada Circular emitida por Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto señala “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…), deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años). 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica. 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic).
A partir de lo cual, se concluye que las autoridades judiciales en materia penal únicamente podían celebrar audiencias virtuales de manera extraordinaria en los casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal de aquellos imputados que sean adultos mayores, que tengan una enfermedad crónica, y en el caso de mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el Decreto Supremo que declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, extremo que fue referido en ese sentido por el Juez ahora accionado en su Informe de acción de libertad y corroborado por el propio accionante.
Finalmente, respecto a la tercera solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, conforme a obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio 020/2020 de 18 de enero, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de cuatro meses (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, de la Carátula de Reparto del SIREJ de 17 de enero de 2020, se tiene que el citado recurso fue asignado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, cursa Nota de 20 de igual mes y año, por la cual el Juez hoy accionado remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 020/2020; que fue recepcionado en la citada Sala el 21 del indicado mes y año, constando sello de recepción (Conclusión II.2.).
Finalmente, en el Acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 2 de junio de 2020 consta la suspensión del referido acto procesal por la falta de remisión del expediente por el Tribunal de alzada que resolvió un anterior recurso de apelación incidental y por desconocer el fallo emitido por esa instancia (Conclusión II.3.).
De lo anterior, se concluye que la suspensión del último acto procesal señalado fue justificada por el Juez ahora accionado, quien alegó desconocer el fallo emitido por el Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación incidental -que no fue refutado por el accionante-; extremo que resulta válido en consideración a que conforme a la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero -que a su vez cita entendimientos jurispudenciales anteriores-, se debe tener presente que: “‘…una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento’…” (las negrillas son nuestras). Al respecto, en el caso concreto, si bien la defensa del accionante refirió que el recurso de apelación incidental formulado ya fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, no hizo conocer cómo se resolvió, tal es así que ni siquiera adjuntó una copia del Auto de Vista emitido; por lo que, la suspensión del último acto procesal de 2 de junio de 2020 se encuentra justificada; toda vez que, independientemente de la falta de devolución de actuados al Juzgado de primera instancia -extremo que no fue reclamado en esta acción de defensa-, el Juez hoy accionado debe conocer el fondo de lo resuelto en apelación a efectos de abordar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, dada la particularidad del caso concreto no se evidencia un actuar incorrecto del Juez ahora accionado.
Por lo expuesto, en cuanto a las tres solicitudes de cesación de la detención preventiva del accionante, corresponde denegar la tutela al no advertir lesión de los derechos señalados en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.