SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 51 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2008, mediante un contrato fijo, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, para desempeñar el cargo de Auxiliar en la Unidad de Discapacidad, el cual fue renovado en enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de igual año, en el puesto que ya venía desempeñando. Posteriormente, fue nuevamente contratado en enero de 2011, en el cargo de Encargado de la Unidad de Discapacidad, mediante contratos que fueron renovados periódicamente desde el 2012 hasta el 2014, siendo que el 2015, le asignaron el Ítem 107, incluyéndolo en la planilla pertinente desde el 2 de enero del citado año, como personal de planta de dicha entidad municipal, en el cargo de Encargado de Personas con Discapacidad.

El 15 de enero de 2019, fue despedido intempestiva e injustificadamente; por lo que, inmediatamente representó tal hecho ante la autoridad edil solicitando su reincorporación en virtud a la normativa nacional que dispone la inamovilidad funcional para las personas con discapacidad; sin embargo, y al no merecer respuesta a ninguna de sus solicitudes, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a fin de denunciar su desvinculación; habiéndose citado al denunciado a una audiencia de conciliación, cuyo resultado fue una conminatoria de reincorporación al mismo puesto de trabajo, la cual fue cumplida a cabalidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.

Sin embargo, el 6 de enero de 2020, nuevamente fue notificado con un memorándum de agradecimiento de servicios, indicándole que su cargo había sido suprimido debido a una modificación en la estructura organizativa y planillas salariales del Órgano Ejecutivo Municipal de Tiquipaya para el 2020, actuar que al ser lesivo a sus derechos y a la normativa nacional también fue representado ante la autoridad ahora demandada solicitando su reincorporación, misma que no mereció respuesta; aspecto que le motivó a denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que señaló audiencia para el 10 de febrero de igual año, en la que se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-024/2020 de 12 de junio, ordenando su reincorporación laboral, con la que se notificó a la entidad edil el 5 de agosto de dicho año; sin embargo, de acuerdo a la verificación de 11 de septiembre del mencionado año, se evidenció el incumplimiento a lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo.

Mediante nota de 7 de septiembre de 2020, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo; solicitud que no mereció respuesta; asimismo, señaló que, durante los años de trabajo en dicho ente municipal, jamás tuvo llamada de atención alguna, observando una conducta profesional, honesta y eficiente.

Por otra parte, refirió que, pese a la normativa aprobada a favor del sector vulnerable al que pertenece, las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, no solamente no acompañan los avances nacionales y humanos en materia jurídica y de protección a los derechos laborales; si no que, también se oponen al cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, desarrollando así una política institucional contraria a las líneas no solo nacionales sino internacionales de protección a los derechos de las personas con discapacidad; toda vez que, la modificación de la estructura organizativa de la gestión 2020, supone una forma por demás discriminatoria que suprime los canales de apoyo a las personas con discapacidad; además de operar de manera dolosa un despido injustificado del cual es víctima; sin que se haya considerado que es una persona con una discapacidad motora del 45% de acuerdo a lo que establece su propio carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud a través del responsable de la Unidad de Discapacidad de dicho ente municipal, al margen de aquello no se consideró que es padre de dos menores de edad de seis y dos años, y que su pareja también sufre de discapacidad física motora; por lo que, dicho despido injustificado no solo pone en riesgo su vida sino también la de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral como persona con discapacidad, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 45, 46.I, 70 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral; además, del pago de salarios devengados y demás derechos laborales; así como, el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 147 a 150, presentes tanto el solicitante de tutela como la autoridad demandada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ante la solicitud de aclaración del Vocal miembro de la Sala Constitucional, respecto si su pretensión sería en base a la conminatoria de reincorporación laboral o a la discapacidad del impetrante de tutela; refirió que sería lo mismo; toda vez que, si bien acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, debido a la vulneración de su derecho al trabajo como persona con discapacidad, es precisamente por esa razón que estaría pidiendo su reincorporación bajo esa conminatoria que le da la razón y ordena su restitución; La parte demandada incurrió en error al señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no sería la autoridad delegada para atender dichos asuntos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 146, y a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: a) El solicitante de tutela desempeñó funciones desde el 2009 como Auxiliar de la Unidad de Discapacidad a través de la suscripción de contratos a plazo fijo; a partir de 2015 pasó a ser personal de planta, siendo servidor de libre nombramiento, manteniéndose en dicho cargo hasta el 6 de enero de 2020, tiempo durante el cual el accionante tuvo una serie de contratiempos en el municipio, existiendo incluso procesos administrativos internos en su contra; b) El Manual de Funciones de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, la Unidad Organizacional de Atención a las Personas con Discapacidad (UMADIS), contaría en su estructura con un encargado que entre otras habilidades tendría que ser licenciado o egresado de la carrera de Ciencias Sociales y Jurídicas o ramas afines; además de tener conocimiento adicional a la normativa vigente al cargo; c) Sin embargo, en el caso de autos el impetrante de tutela no cumpliría con el perfil profesional requerido para desempeñar dicho cargo; incumplimiento que generó la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral establecida en el art. 22 de la “Ley 1893”, ya que de mantenerlo en el puesto, se estaría dentro de la subsunción de lo que establece el art. 157 del Código Penal (CP), referida a nombramientos ilegales; d) La desvinculación del solicitante de tutela se realizó en cumplimiento y ejercicio de la autonomía, habiéndose emitido el Decreto Municipal 083/2020 de 6 de enero, que aprueba la estructura organizativa, planilla presupuestaria y escala salarial del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, para la gestión 2020, a fin de que exista mejor funcionalidad entre las Secretarías, Direcciones y algunas unidades, esto con la finalidad de cumplir con los objetivos propuestos; asimismo, se debe considerar que hubo reducción de los ingresos del Tesoro General de la Nación, del IDH, así como de los recursos propios del municipio, lo que no permite tener una planilla con muchos funcionarios; e) El Informe Técnico J.R.R.HH- 01/2020, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) así como por el Director de Planificación, recomendaron la aprobación a la modificación de la estructura organizativa, planilla presupuestaria y escala salarial de la gestión mencionada, refiriendo que se había realizado un análisis minucioso, fundamentando los cambios existentes, considerando que habrían bajas atribuibles al poco presupuesto y a la funcionalidad que venían desempeñando, entre las que estaba el cargo del ahora accionante; por lo que, se emitió el Decreto Municipal 032/2016 de 4 de enero; f) El art. 31 inc. f) del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del citado ente municipal, establece como causales de retiro de servidoras y/o servidores públicos, la supresión del cargo, cuando éste se elimina por modificaciones a la estructura organizativa y planilla presupuestaria de sueldos; por lo que, se dio cumplimiento a las previsiones dispuestas en la Ley Municipal y el Reglamento interno del personal; g) Del memorial de interposición de la presente acción de defensa, se tiene que el 6 de enero de 2020, se habría notificado al impetrante de tutela con el memorando de agradecimiento de sus servicios; sin embargo, esta acción tutelar se habría interpuesto “el 27 de octubre de igual año”, “fuera” de los seis meses que establece la norma para recurrir a la vía constitucional; h) El hecho de que en la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se haya suprimido el puesto de Encargado de la UMADIS, imposibilita que se proceda a la reincorporación del solicitante de tutela a un puesto que ya no existe; además de que el mismo no cumplía con las exigencias para dicho cargo; ya que el hacerlo provocaría que se le inicie un proceso por el ejercicio de un cargo del cual no reúne las condiciones; y, i) A través de la vía administrativa presentaron recurso de revocatoria, el cual mereció resolución confirmando la primera determinación; por lo que, plantearon recurso jerárquico, encontrándose pendiente de resolución; por todo lo antes manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no remitió escrito alguno.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0066/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 151 a 155; concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a través de la actual autoridad que esté a cargo, dé cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-024/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante interpuso la presente acción de defensa, alegando vulneración de su derecho a la estabilidad laboral en su condición de persona con discapacidad; toda vez que, padece una discapacidad del 45% de su actividad motora; 2) De antecedentes se tiene que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la entidad municipal antes referida el 2008, y que de manera reiterada fue recontratado hasta el 7 de enero de 2020, fecha en que le notificaron con el Memorando de agradecimiento de servicios, y pese a que hizo los reclamos, no dieron curso a su reincorporación; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde previa valoración y ponderación de sus derechos así como el haber considerado su discapacidad, dicha instancia emitió la citada Conminatoria; sin embargo, pese a que la parte demandada fue notificada con la misma no dieron cumplimiento a lo dispuesto en ella; 3) De los contratos de trabajo presentados, se evidencia que entre el citado ente municipal y el solicitante de tutela existía una relación laboral, sin especificar si se encontraba en condición de servidor provisorio o no; empero, dicha relación fue resuelta por memorando de agradecimiento de servicios de 7 de igual mes y año; 4) La Conminatoria en el análisis estructural de sus considerandos, fundamenta las razones por las cuales el accionante no podía ser cesado en sus funciones; asimismo, en su considerando tercero, señala el marco normativo que regula la inamovilidad de las personas con discapacidad, haciendo referencia a Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la Constitución Política del Estado, la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y los Decretos Supremos (DD SS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de junio de 2008 con relación a las personas con discapacidad, el ámbito de protección que se amplía respecto a sus progenitores, la cual establece una salvedad a dicha protección y resguardo a su fuente laboral al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando se trate de personas comprendidas en el ámbito de protección de las disposiciones legales, que no incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y que por efectos de ley, la relación laboral no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no implica de ninguna manera la conclusión del vínculo laboral sino su persistencia en otras circunstancias o funciones sin afectar su escala salarial a través de la cual pueda prever una vida digna para él y su familia; 5) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al no advertir causal justificada para la destitución del impetrante de tutela, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, proceder a la reincorporación del solicitante de tutela; sin embargo, “hasta la fecha” no se hizo efectiva pese a tener conocimiento de la Conminatoria, alegando que el cargo que el accionante venía ocupando ya no existe debido a la reestructuración de dicho ente municipal; al margen que el prenombrado no cumplía con los requisitos exigidos para ejercerlo; por lo que, interpusieron un recurso de revocatoria, la cual confirmó la conminatoria emitida; en consecuencia, presentaron recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución; y, 6) Del análisis efectuado a la conminatoria, se evidencia que ésta contiene la debida fundamentación de razonabilidad en su aplicación; asimismo, se advierte que dicha determinación se encuentra debidamente fundamentada respecto a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; por lo que, el hecho de no haber dado cumplimiento a la misma, pese a que fue confirmada en recurso de revocatoria, hace que en aplicación a la jurisprudencia constitucional, corresponda conceder la tutela al ser evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral para personas con discapacidad; el cual se encuentra vinculado con los derechos a la salud, a la seguridad social y demás derechos alegados por el impetrante de tutela.