SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 57 a 71, y el de subsanación de 2 de octubre del mismo año (fs. 74 a 81) los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirieron que la ACULP surgió el 1987, de la necesidad de conformar una “Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos”, que agrupa a todos los adjudicatarios o compradores de las unidades habitacionales de esa urbanización, los cuales se encuentran incluidos directamente sin trámite conforme establece la Introducción y el art. 2 de los Estatutos y Reglamentos, habiendo obtenido la personería jurídica mediante Resolución Suprema (RS) 202723.

Desde el 2016, se viene arrastrando una situación de abandono, por falta de tiempo o desconocimiento de los miembros del Directorio, el incumplimiento de compromisos y las controversias que deben ser arregladas con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la ex Mutual La Paz y la Primera y un sin número de personas naturales y jurídicas de derecho público y privado; por tal motivo, los vecinos resolvieron en apego al Estatuto de la Urbanización “Los Pinos”, convocar a una Asamblea General Ordinaria Anual correspondiente al 2020, en ejercicio normal de la estructura estatutaria y reglamentaria de la mencionada Asociación.

Por ello, el 7 de marzo de 2020, en cumplimiento a la convocatoria de pleno derecho, conforme establece el art. 9 inc. a) del Estatuto de la ACULP, y 10 del Reglamento de referida Asociación, reuniéndose los vecinos en el IELP lugar donde se llevan a cabo todas las Asambleas y donde funciona el Directorio, a fin de llevar adelante la Asamblea General Ordinaria Anual la cual se constituye en la Autoridad Máxima de la Asociación; siendo que correspondía a la entonces Directiva dicha convocatoria y presidir la Asamblea conforme refieren el art. 14.2 y 22 de su Estatuto; sin embargo, la referida Directiva ha estado en silencio hace mucho tiempo atrás.

Cumplido el procedimiento a la convocatoria a las 15:00, y al no existir quorum necesario, en aplicación del art. 11 del señalado Estatuto y al haber transcurrido treinta minutos de rigor, se llevó a cabo la Asamblea para discutir y decidir sobre los puntos a tratarse, en la misma los copropietarios desconocieron a los miembros de la Directiva de forma unánime por el descuido y dejadez de la urbanización y luego procedieron a la designación del nuevo Directorio tras una ardua deliberación, habiéndose propuesto de entre los asistentes, y eligiéndose por consenso a Diego Fabricio Rodríguez Gantier, Presidente; Carlos Alberto Virrueta Orgaz, Vicepresidente; Jimena Fernanda Tribeño Contreras y Diego Omar Mendizábal Jordán, ambos Vocales, a quienes ahora representa.

En tales antecedentes, la nueva Directiva, en uso de sus atribuciones, el 13 de marzo de 2020, presentó una nota al anterior Directorio, solicitando la entrega de la instalaciones físicas del IELP; sin embargo, en el mismo día, Vladimir Petr Halas Orihuela, ex miembro del Directorio, desconociendo la normativa de la Asociación, y arrogándose ser Presidente de la misma, sin competencia ni atribución, ilegalmente procedió a convocar a una Asamblea extraordinaria a llevarse a cabo el 14 del mismo mes y año, sin considerar las formalidades previstas en el Reglamento, consistentes en la realización de tres publicaciones con quince días de anticipación, llevándose a cabo dicha Asamblea, el referido día a las 15:00, en la que los demandados, ex integrantes del Directorio, junto a otros vecinos, intentaron autoproclamarse como si aún fueran los legítimos miembros del Directorio, impidiéndoles con violencia e intimidación ingresar y reencaminar la Asamblea Extraordinaria siendo expulsados de dicho acto; detentando los demandados ilegalmente las oficinas donde funciona el Directorio, reteniendo documentación que hace a la Administración de la Asociación, existiendo un gran movimiento económico como los fondos y las cuotas mensuales por pensiones por servicio educativo de la Unidad Educativa IELP que van a las cuentas de los ex Directivos. Actos que constituyen vías de hecho y son el único medio que tienen los demandados para desconocer la Directiva electa que representa, dando incertidumbre al existir un directorio elegido y otro auto prorrogado, con el riesgo de constituir actos jurídicos inválidos con afectación a la Asociación y a terceros, siendo que los demandados realizaron varios actos ilegales e irregulares promoviendo una serie de hechos sin el mínimo respaldo legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y reunión, a la igualdad, a la no discriminación, a la libre expresión, a la inamovilidad del domicilio, al vivir bien y a la resolución oportuna de conflictos; citando al efecto los arts. 14.II, 21.5, 25.I, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que: a) Los demandados se abstengan de realizar cualquier acción o medida de hecho tendiente a paralizar u oponerse al ejercicio del mandato del nuevo Directorio; b) Se ordene al nuevo Directorio tomar posesión de los predios del IELP, que es también sede de la Asociación de copropietarios y se proceda a la inventariación, tomen posesión de la documentación, correspondencia, informes de administración, rendición de cuentas del estado financiero, y, c) Sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 205, encontrándose presentes los accionantes asistidos de su representante legal y abogado, los demandados y los terceros interesados, se produjeron de los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal y abogado, se ratificaron en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando la misma manifestaron lo siguiente: 1) La presente acción tutelar no está dirigida contra otro Directorio, sino contra los ex miembros del Directorio, ahora personas particulares que han cesado en sus funciones el 7 de marzo de 2020; 2) La Asamblea Extraordinaria convocada por los demandados, nunca se llevó a cabo, no cumplió su finalidad, al ser ilegal la convocatoria; asimismo, no se revocó la elección que se había hecho en la Asamblea Ordinaria de la fecha antes mencionada, y los demandados están ejerciendo una especie de auto proclamación sin legalidad vulnerando la libertad de expresión de los vecinos; y, 3) Si bien los actos ilegales fueron realizados entre el 13 al 20 de igual mes y año, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia ingresaba en la cuarentena rígida, existen circulares que establecen que las acciones constitucionales no se podían interponer hasta el 29 de mayo del citado año; por lo que, la inmediatez hubiera sido superada.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional sobre la existencia de una convocatoria, acta, número de participantes para el quorum que condiciona un acto de elecciones; manifestaron que no tienen la convocatoria y que no era su obligación convocar a elecciones; asimismo, Diego Fabricio Rodríguez Gantier, afirma que el Estatuto establece que el primer sábado de marzo se debe llevar a cabo la Asamblea; por ello, por iniciativa propia acudió a la Asamblea junto a sus vecinos que se reunieron sin convocatoria, reuniendo treinta personas y son mil ciento cincuenta asociados, y es difícil reunir a todos los copropietarios porque los ex Directivos no los convocan.

I.2.2. Informe de los demandados

Vladimir Petr Halas Orihuela, Lourdes Maldonado de Duchen, Daysi Silvia Wilde Caballero, Giselle Mariana Roca Vásquez e Isabel Rivas Gómez, en audiencia señalaron que: i) Después de dos años de gestión, el Directorio de la Asociación debe convocar a un plebiscito a efectos de que un nuevo Directorio asuma el manejo y la representación de la Asociación, instancia que debe convocar a un Comité Electoral que debe instrumentar una elección de candidatos, en ese afán, en febrero de 2020, lanzaron la primera convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de acuerdo al Estatuto y Reglamento de la Urbanización “Los Pinos”, para el 5 de marzo del referido año; asimismo, adjuntaron copia de una segunda convocatoria para el 9 del referido mes y año, y una tercera para el 14 del mencionado mes y año, cumpliendo lo señalado por los arts. 3 y 4 del Estatuto y Reglamento, llevándose adelante la Asamblea fijada para el 14 del citado mes y año; sin embargo, los accionantes, sin cumplir procedimiento, adelantando la fecha convocada, realizaron clandestinamente una elección el 7 de igual mes y año, con veintiún personas siendo que existen mil ciento noventa copropietarios, y fue presidida por un tercero cuando quien debe presidir la Asamblea es el Presidente del Directorio; habiéndose los accionantes auto designado en un acto definitivamente ilegal no reconocido, pese a que los mismos fueron notificados para la Asamblea de 14 del señalado mes y año; ii) Posteriormente, convocaron a Asamblea para el 28 del citado mes y año, para que los copropietarios puedan postularse o participar para conformar un nuevo Directorio, aprobándose además la prolongación del Directorio hasta la nueva Convocatoria, y se tiene el acta respectiva; asimismo, no se limitó el ingreso ni su derecho a participar de la Asamblea y los ahora accionantes tenían todos los medios establecidos en el Estatuto y Reglamento para efectuar una representación o manifestar su descuerdo o efectuar impugnación, nada de ello fue activado; por lo que, no se puede decir que se hubieran agotado la subsidiariedad ; iii) Desconocen la proclamación de los ahora accionantes; toda vez que, no cumplieron con los procedimientos; ya que, debe ser el Presidente o Vicepresidente quien convoque a Asamblea y los asociados pueden solicitar a la Directiva; iv) No se lesionó el derecho a la igualdad, porque se reconoce el derecho propietario y todas las garantías a los accionantes; tampoco se vulneró su derecho a la no discriminación puesto no se demostró que se les hubiera impedido participar; y, v) Respecto al derecho a la libre expresión, demostraron documentalmente que los accionantes participaron de la Asamblea y sobre el reclamo de inviolabilidad de domicilio, se debe aclarar que la Asociación se presta un ambiente del Instituto y en ella se llevan a cabo las Asambleas y que en todo caso se estaría violando el domicilio del dicho Instituto.

Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional sobre el fallo constitucional presentado como prueba, los demandados refirieron que, dicho fallo mantuvo firme y subsistente su Directorio, y que solo realizó una recomendación con respecto a futuras elecciones.

Ante la solicitud de la Sala Constitucional a los demandados de responder si el Reglamento establece que debe haber tres convocatorias y ser realizadas el primer sábado de marzo, y al haber sido las convocatorias el 5, 9 y 13 de marzo de 2020, entonces no se hubiera cumplido con los Estatutos, y si el primer sábado del citado mes fue el 7 del señalado mes y año, y la convocatoria debió iniciarse en febrero; los demandados refirieron que no es una imposición sino que deba llevarse adelante en el mes de marzo y en el presente caso se tenían que tratar temas que conciernen en una asamblea ordinaria y una extraordinaria y el mecanismo de convocatoria es complicado a fin de buscar el consenso en dos asambleas, y en función de aquello el Directorio asumió la determinación de introducir en la agenda la Asamblea de 14 de igual mes y año. Asimismo, sobre la convocatoria a elecciones, no se ha llamado a Asamblea General en razón de que tiene que tratarse en un acto público y con el propósito de permitir la votación de un mil ciento noventa asociados, se debe instrumentalizar ánforas, pero tales extremos no legitiman la postura de los accionantes de realizar una auto convocatoria; existe un pronunciamiento de la Asamblea de 14 del mencionado mes y año, que desconoce la convocatoria oficiosa de 7 de ese mes y año, y la Asamblea General de copropietarios constituye la máxima autoridad de representación y sus decisiones se sobreponen incluso sobre el mismo Directorio, conforme señala el art. 9 del Estatuto y en dicha Asamblea se les ordenó continuar como Directorio.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Vilma Verdeció Laguna, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que: a) Aclara que a partir de la SCP 0766/2018-S4 de 14 de noviembre, los demandados fungen como Directivos, las disputas por acceder al cargo del Directorio, tiene un interés económico sobre el valor de los terrenos que alcanza a $us6 000 000.- (seis millones de dólares estadounidenses), que se encuentran en conflicto con la familia Patiño; es decir, que ni los terrenos son de propiedad del Instituto Educativo; y, b) Para conocimiento de la Sala Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha manifestado declarando ilegal al Directorio de los accionantes.

El Presidente de la Junta de Vecinos de Los Pinos, en audiencia manifestó que, cuando el Juez de garantía de una anterior de acción de defensa otorgó la tutela Vladimir Petr Halas Orihuela, este asumía la Vicepresidencia y luego accedió a la Presidencia; posteriormente, cuando llegó el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la primera determinación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 166/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 206 a 209 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a las demandados a abstenerse de realizar cualquier acción o medida de hecho tendiente a paralizar u oponerse al ejercicio del mandato del nuevo directorio, debiendo las autoridades del Directorio saliente hacer entrega de todos los materiales, archivos documentales que se encuentren en su poder y ceder la administración al nuevo Directorio; y denegó respecto al uso de la fuerza pública; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes tenían la posibilidad de impugnar la Asamblea de 14 de marzo de 2020 y una vez abierta la impugnación se hubiese modificado la situación jurídica que se está revisando; 2) Si bien la Asamblea representa la máxima; sin embargo, no puede decidir su reorganización; por otro lado, los demandados establecen que producto de otra Asamblea se les hubiese ordenado su prorroga por unos meses más, sin establecer cuantos ni la razón de la misma o cuando se convocaría a Asamblea; en ese entendido, los accionantes hubieran cumplido con la convocatoria de ley, organizándose la Asamblea el 7 de igual mes y año, con una acta notariada; como también de la Asamblea de 14 de ese mes y año, se tiene otra carta notariada; 3) Además si el Estatuto y Reglamentos convocaban a una Asamblea ese acto convocado por una norma de la Asociación, sería legal y cumpliría con las formalidades exigidas, por que advirtieron que los demandados estarían ejerciendo medidas de hecho con la finalidad de preserva la dirección de la Asociación, pero esa finalidad en el fondo es permisible siempre y cuando cumplan con los parámetros a los que los propios asociados se sujetan voluntariamente así como a las obligaciones de los Estatutos y Reglamentos y no se puede alegar desconocimiento; 4) Entienden que los arts. 9 y 11 del estatuto; y, 10 y 12 del Reglamento, ambos de la ACULP, permite a los asociados ser convocados por sus mismos Estatutos y Reglamento, “…el primer sábado del mes de marzo de cada año y el objeto es la organización del Directorio…” (sic); por otra parte, al omitir los demandados las referidas normas, y no haber convocado con anticipación, incumplieron dicho Estatuto y Reglamento; y, 5) Con relación al quorum y la asamblea, se establece que es un mandado de un Reglamento y estatuto que no se puede contravenir.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, la Sala Constitucional aclaró que los demandados deben cumplir con la Resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas.