SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad de asociación y reunión, a la igualdad, a la no discriminación, a la libre expresión, a la inamovilidad del domicilio, al vivir bien y a la resolución oportuna de conflictos; puesto que, si bien fueron elegidos y posesionados como miembros de la nueva Directiva de la ACULP en una auto convocada Asamblea Ordinaria de Copropietarios de 7 de marzo de 2020, en sujeción a la normativa interna; sin embargo, los demandados, miembros del Directorio cesante, a objeto de impedirles el ejercicio de su cargo, convocaron a nueva Asamblea al margen de la normativa interna; Asamblea a la que les impidieron el acceso con violencia e intimidación, y sin revocar el acto eleccionario, determinaron prolongarse en el cargo que ya no les corresponde; asimismo, les impiden el acceso a las instalaciones donde funciona el Directorio, reteniendo documentación que hace a la administración de la Asociación, existiendo un gran movimiento económico por concepto de fondos y pago de cuotas mensuales a la Unidad Educativa IELP; actos que constituyen vías de hecho sin el mínimo respaldo legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho

Respecto a la proscripción de las vías o medidas de hecho y la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la justicia constitucional, respecto a lo que se entiende por medidas de hecho, en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que: “…entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, respecto a la tramitación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre señaló que: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado fue añadido).

Asimismo, respecto a la carga de la prueba a ser cumplida por la parte accionante, la citada SCP 0998/2012, sostuvo que: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al vivir bien, a la paz, a la seguridad, a la resolución oportuna de conflictos, a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad de asociación y de reunión; a elegir y ser elegido y al debido proceso; puesto que, si bien, fueron elegidos y posesionados como miembros del Directorio de la ACULP en Asamblea Ordinaria de dicha Urbanización, de 7 de marzo de 2020 y consiguiente participación en el Directorio del IELP; sin embargo, los demandados, ex miembros de dichas directivas, les impiden el ejercicio de sus cargos, a través de diferentes medidas de hecho.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que los accionantes, el 7 de marzo de 2020, instalaron una Asamblea, sometiendo a discusión siete puntos entre ellos: designación del copropietario para presidir la misma, designación y posesión del nuevo Directorio, que ahora alegan conformar (Conclusiones II.1 y II.2) en la que asistieron copropietarios en número de treinta entre copropietarios y representantes (Conclusión II.4); en tales antecedentes por Nota de 13 de marzo del referido año, solicitaron se proceda a la transición del Directorio de la ACULP y el IELP, la entrega de información, la administración de fondos, los proyectos, y exista coordinación en el traspaso de las instalaciones (Conclusión II.5).

Conforme a dichos antecedentes, los accionantes, denuncian que los demandados les restringen el ejercicio de los cargos a los que afirman haber sido elegidos, a través de una serie de medidas de hecho, que a su entender consistirían en impedirles el acceso a sus oficinas que estarían ubicadas en el referido Instituto, la negativa a entregar informes, a la administración de fondos y proyectos y coordinación de actividades; y, que los demandados hubieran llamado a Asamblea Ordinaria para el 14 de marzo de 2020, excluyéndolos e impidiendo su ingreso con violencia y amenazas, como si continuaran ejerciendo las funciones de Directorio de la referida Urbanización, pese a que hubieran sido removidos del cargo desde el 7 de igual mes y año.

En tal estado del análisis, cabe recordar la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la proscripción del uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos consolidados que creyeren tener personas particulares o jurídicas, siendo en tal caso posible que la justicia constitucional tutele derechos a través de la acción de amparo constitucional, ante actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos, y que, por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecerían tutela inmediata; a condición que dichos extremos sean acreditados de manera objetiva por la parte accionante.

En ese contexto, se tiene que a objeto de demostrar, las medidas de hecho reclamadas, la parte accionante, presentó en calidad de carga probatoria, las siguientes documentales: Acta de Asamblea de 7 de marzo de 2020, Acta de juramento de posesión de la misma fecha, lista de asistencia de copropietarios y representantes a dicha Asamblea, Nota de 13 de marzo del señalado mes y año, solicitando entrega de información, administración de fondos, coordinación y entrega de instalaciones donde funcionaria el Directorio, así como declaración jurada voluntaria sin notariar de Jorge Armando Mendizábal Rivera, que refiere haber asistido a Asamblea de 14 del citado mes y año, en la que los miembros del Directorio que los accionantes afirman haber reemplazado hubieran subido a testera proclamándose en vigencia, y en la que vecinos hubieran reclamado rendición de cuentas y otros, y que la referida Asamblea hubiera sido suspendida.

Con estos medios probatorios, señalan los impetrantes de tutela que se les estaría impidiendo el ejercicio de su gestión, mediante vías o medidas de hecho; en ese contexto, del análisis de la referida prueba, presentada a objeto de sustentar los actos denunciados de haber sido ejecutados al margen de la normativa interna que rige a la ACULP, se tiene que la misma no acredita que tales actos hubieran ocasionado daño que por su gravedad ameriten tutela inmediata o que hubieran impedido el ejercicio de los cargos que los accionantes señalan ostentar; puesto que, no se advierte que se hubiera demostrado violencia o amenazas a objeto de ingresar a la Asamblea realizada el 14 de igual mes y año, ni se advierte que se hubiera impedido ingresar a las instalaciones donde los peticionantes de tutela refieren funcionaría la sede del Directorio (Conclusión III.8), denuncias sobre las cuales los impetrantes de tutela no adjuntaron la carga probatoria que acredite de manera objetiva la realización de tales medidas de hecho; ya que, se limitaron a presentar Actas referidas a la elección de Directorio de 7 del citado mes y año, y fotografías sin descripción alguna; por lo que, de los antecedentes que informan la causa, no existe certeza de los hechos reclamados, y contrariamente cursan actuaciones referidas a una otra Convocatoria para Asamblea de 14 del mencionado mes y año, en la que se hubiera proclamado Presidente a uno de los ahora demandados, en la que no se acredita de manera objetiva, que respecto a la asamblea ordinaria realizada la fecha antes referida, les hubiera impedido participar mediante vías o medidas de hecho.

De lo que se concluye que, no se tiene certeza, sobre la comisión de los actos o medidas de hecho denunciadas; por lo que, al no cumplirse los presupuestos de activación de este medio de defensa, a objeto de tutelar vulneración de derechos por medidas o vías de hecho, respecto a la carga de la prueba, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.