SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eliana Macias Estupiñon, en su condición de madre de la menor de edad AA -víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), Caso FELCV-284/2020, con NUREJ 701102022000370, el 2 de abril -se entiende de 2020- se instaló su audiencia cautelar en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la cual se dispuso su detención preventiva por el plazo de ciento cincuenta días.
En “esa fecha” -se entiende 2 de abril de 2020- se programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 24 de julio de ese año, practicándose las respectivas notificaciones, y antes de iniciar el citado acto procesal ingresó documentación demostrando que tiene registro domiciliario, documentación laboral, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificación de la junta vecinal, y certificación de permanencia y conducta.
El 7 de agosto de 2020 a las 11:00 horas, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, y en esa fecha ya se encontraba vencido el plazo concedido por la Jueza de la causa para concluir la investigación.
El 23 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, se celebró otra audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; para ello, el Ministerio Público ya tenía que presentar la conclusión de la investigación, pero no lo hizo. No obstante lo anterior, en esa misma fecha logró desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de esa manera, considerando el vencimiento de los plazos otorgados al Ministerio Público, incluso el de ampliación, fue beneficiado con su libertad, pero previamente debía pagar una fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), presentar certificado de arraigo y un oficio al Comando de la Policía para que se le asigne un escolta las veinticuatro horas.
Ante esa determinación el Ministerio Público en audiencia formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, quien instaló la respectiva audiencia sin la presencia de los demás Vocales que conforman Sala en la cual revocó la Resolución de primera instancia sin valorar que presentó baja médica “vía” memorial ni tomar en cuenta que los plazos procesales se encontraban vencidos, vulnerando sus derechos y poniendo en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 114, 115, 117, 119, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La ilegal audiencia de 14 de octubre de 2020; y, b) El mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Vocal hoy accionada.
En audiencia, solicitó que se le imponga una medida más gravosa como ser la presentación de cuatro testigos solventes o que se aumente el monto de la fianza, pero que se mantenga en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El “14” -se entiende de octubre de 2020- se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, en la cual no tuvo la oportunidad de hablar en su defensa, porque en gran parte de la misma, la Vocal ahora accionada cedió la palabra a su contraparte y no a su persona; 2) La audiencia se celebró con la presencia de una sola Vocal cuando en realidad tendrían que existir dos como mínimo; 3) Presentó baja médica pidiendo se fije una nueva audiencia, pero la Vocal hoy accionada no la tomó en cuenta; 4) Se debe considerar que los plazos procesales se encuentran vencidos, e incluso, después de seis meses se amplió el plazo por treinta días más para que la Fiscalía presente la conclusión de la investigación, y en mérito a ello, la Jueza de la causa a partir de la valoración de la documental presentada dio por enervados los riesgos procesales de los arts. 232 al 235 del CPP, por lo que se dispuso su libertad, previo cumplimiento de otras medidas fijadas; y, 5) Pese a ello, la Vocal ahora accionada basó su decisión en que desde el momento en que salió en libertad, aparentemente la niña -se entiende la víctima- se habría “cortado” y tenía problemas, al igual que su madre -tercera interviniente-, pero en ningún momento se presentó prueba material de lo afirmado.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 15 de octubre de 2020 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 31 a 32 vta., manifestó que: i) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, a menos que la violación del derecho a la libertad sea groseramente contraria a la Constitución Política del Estado y a la ley, lo cual en el presente caso no ocurrió, sino que el accionante lo que en realidad pretende es utilizar esta vía como una instancia más, lo cual es contrario a lo establecido en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; es más, en el caso concreto el accionante no precisó por qué la labor interpretativa desplegada en el Auto de Vista 212/2020 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; más al contrario, en todo su memorial hizo una simple relación de antecedentes, sin precisar el nexo causal de los hechos con los derechos vulnerados; ii) De esa manera, el fallo cuestionado cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además, el único punto observado en esta acción de libertad es la instalación de la audiencia de apelación incidental con la presencia de un solo Vocal; y al respecto, se debe tener presente el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que refiere que interpuesto el recurso de apelación, el Vocal de turno de la Sala Penal a la que se sortee la causa, lo resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; iii) Respecto a los demás argumentos que pueda exponer el accionante en audiencia, se remitió al Auto de Vista 212/2020; toda vez que actuó conforme a los arts. 124, 235 ter y 398 del CPP; y, 115, 116.I y 180.I de la CPE; iv) Como Jueza de garantías debe velar por los derechos y las garantías tanto de la víctima como del imputado, y en este caso especial, se trata de un delito de carácter sexual contra una menor de edad, que merece protección reforzada de acuerdo a la Norma Suprema, al Código Niña, Niño y Adolescente, a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, a la Ley 1173 a los Convenios y Tratados Internacionales y a la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; por lo que corresponde la ponderación de derechos de las partes procesales y juzgar con perspectiva de género; v) El accionante debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional y no causan estado, conforme a los arts. 221 y 222 del CPP, razón por la cual su situación jurídica puede cambiar, siempre y cuando, demuestre nuevos elementos que tornen por conveniente sustituir la medida extrema de detención preventiva por otra menos gravosa; y, vi) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Eliana Macias Estupiñon, madre de la menor de edad AA -víctima- a través de su representante legal, por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 30 y vta., expresó que: a) Se enteró de manera extraoficial de la interposición de esta acción de libertad; b) El Auto de Vista emitido por la Vocal ahora accionada consideró la Ley 348 y la SCP 0001/2019-S2, luego de escuchar en audiencia a los dos abogados del imputado -hoy accionante- y de compulsar y valorar todos los antecedentes procesales; y, c) Solicitó se permita su participación en la presente acción de defensa, ya que en el proceso principal el accionante es juzgado por el delito de violación.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/20 de 16 de octubre de 2020, cursante a 34 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia del accionante con relación a que únicamente la Vocal hoy accionada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, se tiene que el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 establece que el Vocal de turno debe resolver bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, el recurso de apelación incidental interpuesto; por lo que, un solo Vocal puede llevar a cabo la audiencia correspondiente; lo cual no sucede en caso de tratarse de apelaciones restringidas donde necesariamente deben intervenir dos Vocales conforme a la Ley 1173; 2) En cuanto a la revocatoria de la cesación de la detención preventiva del accionante, se tiene que la Vocal ahora accionada actuó conforme a sus facultades y atribuciones; y, 3) Los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que la acción de libertad procede cuando la vida de la persona esté en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; requisitos que no concurren en el presente caso, más aún cuando la causa tiene control jurisdiccional.