SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que la Vocal ahora accionada instaló sola la audiencia de consideración del recurso apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, sin la presencia de otro Vocal, no valoró la baja médica que presentó para solicitar la reprogramación del referido acto procesal y al emitir el Auto de Vista 212/2020 no tomó en cuenta que los plazos procesales para su detención se encuentran vencidos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Este Tribunal través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”...

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Tramitación del recurso de apelación incidental con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, indica que:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamentalde Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sinmás trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal, el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del Código de Procedimiento Penal y disposiciones conexas.

En ese marco normativo y a partir del objeto de la Ley 1173, se infiere que un solo Vocal de turno se encuentra facultado para resolver el recurso de apelación incidental formulado, en los parámetros dispuestos y el plazo fijado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que la Vocal ahora accionada instaló sola la audiencia de consideración del recurso apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, sin la presencia de otro Vocal, no valoró la baja médica que presentó para solicitar la reprogramación del referido acto procesal y al emitir el Auto de Vista 212/2020 no tomó en cuenta que los plazos procesales para su detención se encuentran vencidos.

Delimitada la problemática jurídica, inicialmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la vida del accionante, corresponde puntualizar que de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida; empero, en este último caso, para que el derecho a la vida pueda ser tutelado vía acción de libertad, prescindiendo de cualquier formalismo y de la subsidiariedad excepcional, debe existir un peligro real e inminente para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del accionante, el mismo que puede ser evitado a través de una decisión del juez constitucional; solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de este derecho fundamental primario. Por el contrario, se entiende que la acción de libertad no puede ser activada para todos los supuestos en los que el accionante refiera riesgo probable para su vida.

En ese sentido, se debe precisar que esta acción tutelar procede contra actos que pongan en riesgo la vida, sin la necesidad de que exista una vinculación con el derecho a la libertad, pues es del derecho a la vida del que necesariamente emergen los demás derechos, mereciendo en consecuencia, una protección inmediata; sin embargo, la sola enunciación de su supuesta vulneración, no activa el fondo de esta acción de defensa; pues la lesión o el peligro acusado contra el derecho a la vida debe ser real e inminente; por lo que, en el caso concreto, al no haberse adjuntado documentación alguna que acredite tal extremo no se puede realizar ninguna otra consideración, correspondiendo denegar la tutela.

Por otra parte, respecto a la denuncia del accionante consistente en que la Vocal ahora accionada instaló sola la audiencia de consideración del recurso apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, sin la presencia de otro Vocal, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que con las modificaciones de la Ley 1173, un solo Vocal -el que se encuentre de turno- está facultado para resolver el recurso de apelación formulado, en los parámetros dispuestos y el plazo fijado; es decir, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; por lo que en el caso concreto el actuar de la Vocal hoy accionada no se encuentra al margen de la ley, debiéndose denegar la tutela sobre este punto.

En cuanto a la denuncia del accionante consistente en que la Vocal ahora accionada no valoró la baja médica que presentó para pedir la reprogramación de la audiencia de apelación incidental; al respecto, de lo manifestado por la propia defensa del accionante, se tiene que sí estuvo presente en audiencia; por lo que tal extremo carece de relevancia constitucional, puesto que acudió al indicado acto procesal, correspondiendo, por ello, denegar la tutela.

Finalmente, sobre el reclamo del accionante con relación a que la Vocal hoy accionada no tomó en cuenta que los plazos procesales se encontraban vencidos, se advierte que el nombrado, tanto en su memorial así como en audiencia de esta acción de libertad, no solicitó el análisis del Auto de Vista 212/2020, ni hizo otra mención al respecto, limitándose a cuestionar la instalación y el desarrollo de la audiencia de apelación incidental, tampoco pidió que el referido fallo sea dejado sin efecto, y es más, no se remitió ninguna documentación que pueda ser objeto de análisis en esta instancia constitucional; por lo que, no obstante al carácter informal que reviste a la acción de libertad, por la particularidad del caso y los reclamos centrales abordados precedentemente -desarrollo de la audiencia de apelación incidental-, por celeridad procesal, esta Sala se encuentra limitada de realizar alguna otra consideración al respecto, tomando en cuenta lo señalado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, con relación a la carga de la prueba indicó que: “Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia…”. Por su parte, en la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión(las negrillas fueron añadidas); por lo que, en ese entendido, y conforme a las razones expuestas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta.