SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 9, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El sábado 1 de agosto de 2020, aprovechando la restricción de circulación ordenada por el “Gobierno”, un grupo de veinticinco a treinta delincuentes avasallaron su casa aprovechando que la misma se encontraba vacía debido a la situación indicada; en virtud de lo cual, llamó a la Radio Patrullas 110, para pedir ayuda pero no la obtuvo; por ello, se apersonó a las dependencias de la FELCC con la finalidad de recibir ayuda del Fiscal de Materia de turno, conforme lo manda el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, Salomé Ramos López quien se encontraba en dicha función, se negó a cumplir sus obligaciones con la excusa de que no existían policías de turno porque los mismos estaban enfermos por la pandemia; por lo que, tenía que esperar hasta el lunes para presentar su denuncia.

Agregó que, ante aquello se dirigió a su casa avasallada poniendo en riesgo su integridad física y su vida, llegando a evidenciar que dentro de su inmueble estaban treinta individuos ebrios y fuertemente armados, quienes cuando les cuestionó con qué derecho ingresaron, lo amenazaron de muerte e intentaron agredirlo físicamente; por lo que, tuvo que abandonar el lugar. Luego, aproximadamente a las 12:30, apareció una camioneta de la policía con el logotipo “DELTA” por inmediaciones del cementerio general, a quienes solicitó su colaboración previa demostración de su derecho propietario; motivo por el que, se aproximaron a su casa donde no le permitieron participar bajo el argumento de que ellos conocían sus obligaciones; allí, Angélica Gisela Saravia Limaco, Eduardo Siñani Quispe, Martín Vega y Esther Noemí Choque Nina alegaron ser propietarios del inmueble y que tenían documentos en orden, los cuales quiso verificar y se percató que eran fotocopias simples; empero, nuevamente fue amenazado por los funcionarios policiales señalándole que se abstuviera de verificar los mismos y pese a comprobar fehacientemente la comisión del delito de avasallamiento, en lugar de acatar lo estipulado por los arts. 225, 227 inc. 1), 230, 295 y 296 del CPP; y, la guía de intervención policial o acción directa, no hicieron absolutamente nada tal como consta en el acta de acción directa levantada que fue falseada “SEGURAMENTE POR INSTRUCCIONES DE LA FISCAL DE TURNO SALOME RAMOS, CON QUIEN MANTUVIERON UNA CONVERSACION VIA CELULAR PREVIAMENTE, PARA FINALMENTE DESPEDIRSE CON UN ‘POSITIVO’” (sic), no arrestaron a nadie y permitieron que los avasalladores permanezcan en su casa, no tomaron ninguna medida de seguridad, menos tomaron fotografías que demuestren ese acto delincuencial.

Señaló también que de víctima fue convertido en delincuente, cuando lo subieron a la indicada camioneta como arrestado, luego en la FELCC los funcionarios policiales denunciados –se entiende Freddy Tarqui Navarro y Jhon Elvis Condori Adrián– junto con Angélica Gisela Saravia Limaco y la Fiscal de Materia Salomé Ramos López se encerraron en el despacho de esta última por más de tres horas para “falsear” el acta de acción directa a su libre albedrío; toda vez que, de forma ambigua mencionaba que existían varias personas aglomeradas, cuando en realidad había una “tropa de asaltantes” dentro de su terreno –tal como consta en la denuncia asentada contra Angélica Gisela Saravia Limaco por el delito de avasallamiento, signada con Caso 2011020122825–, tampoco se hizo mención que junto a la nombrada se encontraban Eduardo Siñani Quispe, Martín Vega y Esther Noemí Choque Nina, lo que demuestra de manera contundente que dicha acta es falsa y direccionada por la indicada autoridad fiscal. Horas más tarde, fue interceptado por el funcionario policial Rubén Pedro Peralta Luna, quien le informó que había sido asignado a la investigación del caso junto al “Sbtte. PARY” (sic), y que se hubiesen apersonado al lugar de los hechos y tomado algunas fotografías, constando que en el interior del inmueble se encontraban varias personas trabajando a cargo de Juan Marcelo Patty Cachaca, quien mencionó que fue contratado por los cuatro prenombrados, extremo que confirma la falsedad del acta previamente aludida; y, que los negligentes e ilegales actos denunciados, se constituyen en incumplimiento de las obligaciones previstas por el art. 295 del CPP; y, el delito de complicidad; más aún, cuando emergente de aquello se elaboró la “negligente” e irresponsable resolución de desestimación de su denuncia; determinación que fue revocada por la Resolución FDLP/MACV-D 125/2020 de 30 de septiembre, que comprobaría de forma clara y contundente los argumentos de la presente denuncia.

Finalizó indicando que el justificativo utilizado para la desestimación anotada fue que ambas partes acreditaron derecho propietario, sin pronunciarse sobre el fondo de su denuncia, es decir, el hecho del avasallamiento, sin tomar en cuenta que “el mejor derecho” debía tratarse en otra instancia, teniendo que haber procedido conforme a lo establecido por el art. 55.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, concordante con los arts. 289, 293, 295, 296 y 297 del CPP; además que, la Ley de Derechos Reales y el Código Civil señalan que el único documento que acredita el derecho propietario es el folio real, extremo acreditado por su parte y no por la contraparte, sin olvidar que el avasallamiento es un delito violento de hecho que atenta contra la propiedad y la posesión, frente al cual la autoridad debió tomar acciones inmediatas como las citadas previamente; empero, al no haber hecho nada se permitió que “hasta la fecha” los avasalladores continúen en su casa; aspecto que, convierte a los “denunciados” en cómplices de este delito.

I.1.2. Normas constitucionales o legales presuntamente incumplidas

El impetrante de tutela denunció el incumplimiento de los arts. 5.3, 12.1 y 2, y 55.III de la LOMP; y, 289, 297 incisos 1) y 2) y 302 del CPP, por parte de la Fiscal demandada; y por otro lado, de los arts. 225, 226, 230, 295 y 296 del mismo Código, por parte de los funcionarios policiales demandados.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el acatamiento de las normas “violentadas”, debiendo cumplir: a) “LOS POLICIAS” (sic) lo estipulado por el art. 295 incisos 3), 5), 6), 8), 10), 11) y 12) del CPP, y fundamentalmente proceder al desalojo de todos los avasalladores y ocupantes de su propiedad avasallada; y, b) La Fiscal de Materia Salomé Ramos López, lo establecido por el art. 55.III de la LOMP, concordante con los arts. 289, 293, 295, 296 y 297 del adjetivo penal, y como directora de la investigación, requerir por el desalojo de todos los avasalladores que se encuentran “hasta la fecha” dentro de su propiedad avasallada y el precintado de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de audiencia de 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 83 y vta., consta la suspensión del verificativo; debido a que, los Vocales de la Sala Constitucional, tenían la obligación de suministrar la posesión de las autoridades del nivel municipal, por instructivo dispuesto a nivel nacional, emergente de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

Celebrada la audiencia pública virtual de 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, presente la parte demandada y ausente el solicitante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 84.

I.2.2. Informe de la autoridad y los funcionarios policiales demandados

Salomé Ramos López, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 81 a 82, ratificado in extenso en audiencia; manifestó que: 1) El 1 de agosto de 2020, encontrándose de turno en la FELCC, a las 10:00, tuvo conocimiento del informe de intervención de acción directa de la misma fecha, teniendo como arrestada a Angélica Gisela Saravia Limaco, por presuntamente haber avasallado la propiedad del hoy accionante, procediendo de igual manera a tomar la declaración de éste, realizando el registro del lugar del hecho, recibiendo la información del investigador asignado al caso y la documentación que acreditaba el derecho propietario de ambas partes; en virtud de lo cual, conforme a la facultad prevista por el art. 55.II de la LOMP, bajo los principios de objetividad y legalidad, resolvió desestimar el informe de acción directa al considerar que no existían los elementos necesarios para tomar una decisión; motivo por el que, el ahora impetrante de tutela haciendo uso de los medios de impugnación objetó dicha determinación, mereciendo la emisión de la Resolución FDLP/MACV-D 125/2020, que dispuso revocar su Resolución de desestimación; y en consecuencia, asignarle al caso un Fiscal de Materia de la división que corresponda, quien debería informar a la autoridad de control jurisdiccional el inicio de investigación y realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento del mismo; de lo que se advierte que la causa referida se encuentra en proceso de investigación y bajo control jurisdiccional; 2) El solicitante de tutela se limitó a señalar los preceptos que presuntamente se hubiesen incumplido pero no indicó de manera expresa y especifica que deber se hubiera inobservado; y, 3) Su persona actuó bajo los principios de legalidad y objetividad conforme a las atribuciones y funciones establecidas por ley, solicitando por ello se declare improcedente la presente acción de defensa y de deniegue la tutela impetrada.

Freddy Tarqui Navarro, funcionario policial de la FELCC, a través de su abogada en audiencia; señaló que: i) El propio accionante refirió que los funcionarios policiales hoy demandados, acudieron de manera inmediata en su auxilio, en cumplimiento de su labor; ii) La acción directa de 1 de agosto de 2020, suscrita por dichos funcionarios, indicada en la demanda de esta acción tutelar, comprueban tal cumplimiento, pretendiendo Waldo Alberto León Cuevas, que solo dos efectivos policiales procedan a arrestar a veinticinco o treinta personas; más aún, cuando no había tal avasallamiento en el momento, es decir, no existía flagrancia; empero, se procedió a arrestar a Angélica Gisela Saravia Limaco, al haberse identificado la misma como propietaria del inmueble, exhibiendo documentación de respaldo, generando duda razonable; iii) Le corresponde al Ministerio Público realizar las acciones posteriores concernientes, pero no a la Fiscal de Turno sino a la autoridad fiscal asignada al caso; iv) Se menciona a otros investigadores que intervinieron como Rubén Peralta; empero, no lo “mencionan” en esta acción de cumplimiento; v) Existe una resolución de desestimación que fue objetada y revocada; encontrándose por ello, abierta la fase preliminar a efecto de que se efectúen los actos investigativos respectivos, esto desde el 30 de septiembre –se entiende de 2020–, la cual probablemente “hoy” este rechazada; por lo que, se vio la manera de perjudicar con una acción de cumplimiento que de concederse sería de imposible acatamiento; toda vez que, se pretende el arresto de veinticinco personas desconocidas y que en todo caso existen instancias que cumplen tal labor en mérito a la investigación correspondiente; y, vi) Agregó en respuesta a la Sala Constitucional, que no existió ninguna queja o denuncia previa sobre lo ahora reclamado, impetrando por todo ello, que se rechace la solicitud presentada, que generó perjuicios en sus labores.

Jhon Elvis Condori Adrián, funcionario policial de la FELCC, en audiencia; refirió que, al no contar con defensa técnica se adhería a lo que determinaran las autoridades de la Sala Constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 87/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 90 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela refirió que producto de una acción directa y una denuncia se hubiesen incumplido disposiciones normativas del adjetivo penal; no obstante, independientemente de su criterio de tal omisión, dicho incumplimiento puede ser remediado por la misma administración, en este caso, por el Ministerio Público por medio de sus propios circuitos procesales o procedimentales a objeto de reconducir o enmendar la situación que aparentemente mellara sus pretensiones; b) La acción de cumplimiento está destinada a hacer cumplir previsiones normativas de carácter material y que no se encuentren destinadas a desarrollos procedimentales, es decir, que no estén condicionadas a procedimiento o proceso y que su vigencia y eficacia dependan únicamente de su cumplimiento expreso, estando el mecanismo de acción directa o la denuncia ante el Ministerio Público dentro de las normas sujetas al procedimiento, reservadas a la acción de amparo constitucional; c) El petitorio del solicitante de tutela es imposible; pues las acciones tutelares, recaen sobre un acto y no sobre una pluralidad de actos, que hacen que se torne imposible la eficacia de la decisión a emitir, enfrentándose a la exclusión prevista por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), confundiendo a la vía constitucional con la jurisdicción ordinaria; pues, en la fase investigativa es el Juez de Instrucción, el único al que corresponde pronunciarse sobre las diligencias investigativas que se pretenden hacer cumplir mediante ésta vía; y, d) Fuera de las serias observaciones al objeto procesal postulado, también se denota que el petitorio es absolutamente impertinente, existiendo cuando menos dos imposibilidades para ingresar al fondo de la presente causa; la primera, que Waldo Alberto León Cuevas no se encuentra dentro de los grupos vulnerables para ser tutelados con una especial incidencia por parte de ésta jurisdicción; y, la segunda, que su pretensión aún en una acción de amparo constitucional incumple uno de los requisitos esenciales de dicha acción, respecto al principio de subsidiariedad; por lo que, decaería por su manifiesta improcedencia.