SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alegó que en el tratamiento otorgado a la denuncia que interpuso por la presunta comisión del delito de avasallamiento de su inmueble la Fiscal de Materia demandada incumplió lo estipulado por los arts. 5.3, 12.1 y 2, y 55.III de la LOMP; y, 289, 297 incisos 1) y 2) y 302 del CPP; y a su turno, los funcionarios policiales demandados incumplieron también lo previsto por los arts. 225, 226, 230, 295 y 296 del citado Código.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El constituyente ha previsto dentro de la Primera Parte, Título IV, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, las acciones de defensa como medios o instrumentos a disposición de los habitantes para precautelar y ejercer sus derechos fundamentales frente a las autoridades, individuos o grupos sociales, entre estas, se encuentra la acción de cumplimiento establecida en el art. 134 de dicha Norma suprema, misma que al igual que las demás acciones tutelares, ha sido motivo de análisis y desarrollo doctrinal y jurisprudencial; señalándose al respecto que ésta fue introducida por el legislador constituyente el año 2009, para hacer efectivo el contenido de la Constitución y las leyes, puntualizando que: “Para alcanzar a un Estado de Derecho no es suficiente la validez de las normas jurídicas sino que es indispensable su eficacia; en este sentido, en Bolivia desde la colonia existía el dicho de ‘la ley se acata pero no se cumple’, lo que revelaba la brecha existente entre lo que la norma disponía y la falta de su realización…

(…)

En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo, sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión subjetiva. En este sentido, su configuración responde a la de una ‘acción’ entendida en su sentido amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento constitucional y legal lo que per se constituye en un valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo”[1].

A su vez, la jurisprudencia constitucional, estableció entre otras, en la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre, que: “La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.

De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que señala: ‘La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado’.

De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.

Esta acción supone un mecanismo de cumplimiento de las normas legales y constitucionales; pudiendo tener, como consecuencia la afectación directa o indirecta de derechos fundamentales, así, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo: ‘…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…’.

El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: ‘…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’.

De lo señalado, se establece que la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0088/2020-S4 de 14 de julio, señaló que: “El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley’.

El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Establecidas que fueron la problemática y la pretensión traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, el incumplimiento normativo reclamado por el solicitante de tutela devendría de la actuación efectuada por los hoy demandados, en su calidad de Fiscal de Materia y funcionarios policiales, respectivamente, en la tramitación de la denuncia que interpuso contra Angélica Gisela Saravia Limaco por la presunta comisión del delito de avasallamiento, plasmada en el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 1 de agosto de 2020, que mereció la Resolución de Desestimación de la misma fecha (Conclusión II.1); determinación, que siendo objetada por el entonces denunciante, dio lugar a la emisión de la Resolución FDLP/MACV-D 125/2020, pronunciada por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, que dispuso revocar la Resolución impugnada; debiendo en consecuencia, asignarse un Fiscal de Materia de la División que corresponda, informar a la autoridad de control jurisdiccional el inicio de la investigación y realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento del caso (Conclusión II.2).

En ese contexto, previó a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar si la pretensión del accionante se circunscribe a los alcances y naturaleza jurídica de ésta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1), verificando la procedencia o no de la misma; en virtud de lo cual se advierte que, el impetrante de tutela pretende el cumplimiento de normas procesales relativas a actuaciones iniciales de un proceso penal que por Resolución FDLP/MACV-D 125/2020, fue remitido ante la autoridad de control jurisdiccional correspondiente para su procesamiento respectivo; por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas –constitucionales o legales– dentro de procesos judiciales; por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate, en el presente caso ante el propio Ministerio Público –como se observa que aconteció en la objeción formulada por el solicitante de tutela contra la Resolución de Desestimación, ante la autoridad superior jerárquica fiscal– o ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa; toda vez que, actuar en contrario generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.

Consiguientemente, en el caso de análisis, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.