SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 3 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de evasión previsto y sancionado por el art. 180 del Código Penal (CP), tomó conocimiento que su proceso fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con el fin de que se continúe con su trámite normal, aspecto que no fue cumplido por la referida autoridad judicial, puesto que desde el 17 de febrero de 2020 no dictó Auto de radicatoria, menos aún el Auto de apertura y señalamiento de día y hora de juicio oral público y contradictorio, motivo por el cual no puede ingresar su memorial de solicitud de celeridad procesal para que justamente prosiga el proceso, evidenciándose una retardación de justicia y que “...AL PARECER ESTE TRIBUNAL TENDRÍAN ANGUN INTERES EN ESTE PROCESO” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada radique el proceso en el Juzgado a su cargo y notifique a las partes con la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza ahora accionada mencionó que su defensa hablo con ella, pero no señaló cuántas veces; b) No entiende el motivo por el cual se declinó competencia al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz. Se trata de un proceso iniciado por la presunta comisión del delito de evasión, debido que se dio a la fuga en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, y no comprende por qué las dos causas que se encontraban en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del referido departamento fueron sorteados a otros juzgados; c) Se lo notificó mediante edictos a una audiencia; sin embargo, jamás lo hicieron en su domicilio procesal, encontrándose con mandamiento de rebeldía, ordenado en audiencia de aplicación de medidas cautelares y cuando radicó en el referido Tribunal de Sentencia Penal también lo declararon rebelde, teniendo dos mandamientos de aprehensión, asumiéndose como fundamento para la devolución -se entiende del expediente- que ya se habría dictado auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, lo que “…no podría ser así…” (sic); d) Qué pasaría si lo “agarran”, dónde sería llevado, considerando que la Jueza ahora accionada no conoce el proceso al no encontrarse radicado; e) Se indica que el expediente fue remitido al citado Tribunal de Sentencia Penal el 13 de marzo -se entiende de 2020-, pero, en realidad puede ser a causa de la interposición de esta acción de libertad; f) Desconoce a qué autoridad debe solicitar que se deje sin efecto su rebeldía, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimosegundo o la Jueza Octava, ambos de la Capital del mencionado departamento, siendo treinta días que el proceso estaría en el despacho de la Jueza hoy accionada; y, g) Corresponde se remitan antecedentes al Ministerio Público, ya que la mencionada autoridad judicial incumplió con las normas, ocacionando perjuicio al no poder apersonarse para estar a derecho.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Elvira Velasquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 13 a 15 vta., sostuvo que: 1) Desde diciembre de 2019 su Juzgado se encuentra sin funcionarios de apoyo judicial, contando a la fecha únicamente con auxiliar, quien debe hacer de oficial de diligencias y de secretaria; 2) Cuando asumió sus funciones en noviembre de igual año, su Juzgado contaba con quinientas sesenta y ocho causas pendientes por resolver, y desde “diciembre” recibieron seiscientas causas por redistribución de Tribunales de Sentencia Penal a Jueces de Sentencia Penal, las que sumadas sobrepasaron la cantidad de mil causas; 3) El proceso penal del accionante fue enviado al Juzgado a su cargo por disposición de la Ley 1173, por el citado Tribunal de Sentencia Decimosegundo el 20 febrero de 2020, recibiéndose para su revisión; 4) La Oficina Gestora de Procesos fue puesta en vigencia en febrero de ese año y el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no funcionó a cabalidad, debido a que se cayó el sistema y al ser un Juzgado desconcentrado ubicado en la “casa judicial” de Pampa de la Isla en el Distrito Municipal 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra los ingenieros ni los técnicos se constituyeron en el mismo; 5) Se hizo conocer de lo mencionado al representante sin mandanto del accionante, siendo falso que su persona tenga algun interés en ese proceso penal, ya que no conoce a las partes, por lo que menos podría tener amistad o enemistad con alguno de ellos; 6) El proceso penal objeto de la acción de libertad fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del referido departamento, siendo recibido el 13 de marzo del mismo año, por incompetencia; y, 7) No se vulneró derechos del accionante, solicitando se deniegue la tutela, toda vez que no se cumplió con la previsión del art. 125 de la CPE, al no encontrarse en peligro su vida, no existiendo persecución ilegal alguna, como tampoco está indebidamente procesado, menos que estuviera ilegal o indebidamente detenido, ya que se encuentra en libertad, y además la causa no está bajo su control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza ahora accionada que radique la causa, siendo notificada la mencionada autoridad con la acción de libertad de pronto despacho; ii) La Jueza hoy accionada remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del citado departamento, no pudiendo ordenarse la radicatoria del proceso, ya que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal es el que debe devolver o promover un conflicto de competencias, no así la jurisdicción constitucional la que debe dilucidar la misma; y, iii) La presente acción de libertad fue interpuesta el 16 de marzo de 2020, y de la revisión de antecedentes se tiene que el 13 de igual mes y año el expediente fue remitido al señalado Tribunal de Sentencia Penal, por lo que no se evidencia que la referida autoridad judicial haya cumplido esa remisión en virtud a la interposición de esta acción de defensa, operando en ese sentido la pérdida del objeto procesal establecido en la SCP 1073/2016-S3 de 3 de octubre.