SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Jueza ahora accionada no radicó su causa, misma que fue remitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en cumplimiento de la Ley 1173, ocasionándole retardación de justicia, debido a que no puede ingresar su memorial de solicitud de celeridad procesal para que continúe el proceso, teniendo dicha autoridad algún interés en su proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertadante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Jueza ahora accionada no radicó su causa, misma que fue remitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en cumplimiento de la Ley 1173, ocasionándole retardación de justicia, debido a que no puede ingresar su memorial de solicitud de celeridad procesal para que continúe el proceso, teniendo dicha autoridad algún interés en su proceso.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, mediante Oficio 232/2020 de 11 de marzo, la Jueza ahora accionada, remitio el expediente original del accionante ante Tribunal de Sentenca Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz en cumplimiento al Auto de 10 de igual mes y año que fue recibido el 13 de ese mes y año a horas 18:30 (Conclusión II.1.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no comprende a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto citado en el párrafo anterior, el accionante denuncia que la Jueza hoy accionada vulneró sus derechos, por cuanto, no radicó su proceso que fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz en cumplimiento de la Ley 1173, ocasionando retardación de justicia, debido a que no puede ingresar su memorial de solicitud de celeridad procesal para que justamente continué el proceso, teniendo la Jueza ahora accionada algun interés en el mismo. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, puesto que la falta de radicatoria señalada no constituye un actuado procesal mediante el cual se modifique la situación jurídica del nombrado con implicancia a dicho derecho o que se constituya una amenaza respecto al mismo por cuanto el despliegue jurisdiccional extrañado contiene una connotación procesal que por si mismo no detenta la exigida relación directa con el indicado derecho, en consecuencia -se reitera- lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía esta acción de defensa pueda proteger el debido proceso. Consiguientemente, en el presente caso el acto vulneratorio denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que existió indefensión absoluta del accionante, en razón que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se tiene acreditado justamente a partir de lo referido por el propio accionante en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de libertad, y confirmado por la Jueza hoy accionada en su informe, en el sentido de que su defensa se apersonó en reiteradas oportunidades al Juzgado del cual es titular la referida autoridad, realizando el seguimiento correspondiente de su causa; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso y una vez agotados, si considera que las mismas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.