SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 2 BIS, el accionante, a través de su representante sin mandato lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón, a estar detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de Choncororo de La Paz, fue su abogado defensor quien realizó o tramitó su solicitud de amnistía, conforme el Decreto Presidencial 4226 ‒de 4 de mayo de 2020‒, trámite iniciado en el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), para luego remitirse a la Dirección General de Régimen Penitenciario; empero, cuando llegó al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz ‒cuya titular es la autoridad jurisdiccional demandada‒, fue tenida por “NO PRESENTADA” mediante Auto Interlocutorio ‒de 4 de septiembre de igual año‒, sin darle oportunidad de subsanarla previa observación sobre los requisitos faltantes, lo que impidió recobrar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la salud y a la libertad; empero, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se corrija el trámite de la amnistía presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 7 y vta., presente el solicitante de tutela; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado de Defensa Pública, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Existió un anterior trámite de la misma naturaleza que pudo ser subsanado; por ello, se la presentó nuevamente, adjuntando documentación pertinente también nueva; por ende, se la tiene que considerar otra vez, conforme lo establecido en el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226; b) La autoridad judicial demandada, no consideró que no se solicitó la libertad, sino la corrección del mencionado trámite de amnistía; por tanto, se pidió plazo para subsanar los errores cometidos por la Dirección General de Régimen Penitenciario, instancia que presentó la resolución de concesión de la merituada amnistía y la nota de remisión de la misma sin firmas de su Director; y, c) El indicado trámite, tiene que ver con el debido proceso, dependiendo de ello la libertad del impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente: 1) El accionante fue procesado por los delitos de estafa y violencia económica; y, posteriormente condenado mediante Sentencia 16/2020 de 14 de julio; 2) La primera solicitud del beneficio de amnistía, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 4226, fue declarado improcedente en razón a no haberse demostrado enfermedad crónica del solicitante de tutela; 3) La segunda petición sobre la indicada amnistía, que “…no verificaba las respectivas firmas del Director Departamental de Régimen Penitenciario, mediante Auto de fecha 04 de septiembre de 2020 con un pronunciamiento definitivo respecto a la solicitud de Amnistía, resolviendo la solicitud sobre el fondo no así sobre la forma, para evitar reiteraciones burocráticas, el referido Auto refiere la falta de acreditación de la causal de enfermedad crónica y avanzado del impetrante, además del cumplimiento de subsanación del plazo perentorio de 48 horas, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del num. 6 del art. 6 del Decreto Presidencial N° 4226 se tiene por NO PRESENTADA la solicitud de Amnistía del Sr. Juan Pablo Vargas Alfaro…” (sic); y, 4) El 5 de octubre de igual año, el impetrante de tutela a través del SEPDEP presentó memorial de solicitud de “corrección” de procedimiento aplicando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el subsanado de las firmas extrañadas en la última petición de amnistía; empero, fue rechazado en observancia de la norma precitada; por ello, no existió acción u omisión que constituya vulneración o restricción del derecho a la libertad del mismo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en Suplencia Legal del Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo asiento judicial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 014/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 8 a 9 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Lamentablemente, no cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, las Resoluciones Administrativas emitidas por el Dirección General de Régimen Penitenciario, que concedieron la amnistía al demandante de tutela, a través de las cueles hubiere sido posible establecer la existencia de dos solicitudes al respecto; ii) Conforme lo informado por la autoridad judicial demandada, se establece que la misma rigió sus actuaciones a lo dispuesto en el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226 “…toda vez que ha emitido un primer Auto donde disponía la devolución la carpeta de la concesión de amnistía al SEPDEP y Régimen Penitenciario ha presentado una nueva resolución administrativa de amnistía para homologación o para que sea considerado por la autoridad accionada que se homologue la misma y consecuentemente que se libre mandamiento de libertad…” (sic); entonces, es dicha institución quien no cumplió con la mencionada norma; iii) Las resoluciones judiciales son impugnables, en ese entendido “…la última Resolución Administrativa no llevaba las correspondientes firmas de las autoridades competentes, por otra parte el SEPDEP habría presentado una nueva solicitud de amnistía que fue declarada por no presentada por la autoridad accionada que la misma no fue apelada…” (sic); y, iv) Puede volver a presentarse una nueva solicitud respecto a la mencionada amnistía.