SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la salud y a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada dio por no presentada su solicitud de amnistía, sin percatarse que era la segunda y cuya documentación no era idéntica a la adjuntada en la primera vez; por ende, no le dio oportunidad de subsanarla previa observación sobre los requisitos faltantes, conforme lo dispuesto en la normativa especial que la regula, lo que impidió recobrar su libertad.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Con referencia al debido proceso denunciado como infringido vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo lo siguiente:Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, señaló que dicha: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negritas son nuestras).

III.2. Del trámite de la amnistía conforme el Decreto Presidencial 4226

El art. 4 del Decreto Presidencial 4226, establece las condiciones ‒sine qua non‒ para conceder la Amnistía, señalando que procederá a favor de las personas con detención preventiva o con medidas sustitutivas, cuando:

1. Estén procesados por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho (8) años.

2. Se tratara de mujeres embarazadas o con niños lactantes menores de un (1) año; personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a hija o hijo menor de seis (6) años o con discapacidad; o bajo su tutela o cuidado único y exclusivo a niña o niño menor de seis (6) años, que hayan permanecido en el recinto penitenciario; o su detención domiciliaria haya excedido el mínimo legal de la pena prevista por el delito que contemple la pena más grave; o que sean procesadas por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho (8) años.

3. Cuando exista acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima en procesos por delitos tipificados en los Artículos 335 (ESTAFA), 337 (ESTELIONATO) con agravante de acuerdo al Artículo 346 Bis.(AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES) y 270 (LESIONESGRAVÍSIMAS) del Código Penal.

4. Se tratará de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal debidamente especificada y acreditada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.

5. Se tratará de personas con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente acreditada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial”.

Notándose, que dichas causales para acceder a la figura jurídica de la amnistía, tienen como fundamento claro, específico y especial, situaciones humanitarias en el marco material de la emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y obviamente de lucha contra el contagio y propagación del COVID-19; asimismo, de forma general y con el cumplimiento de requisitos preestablecidos, es concedida a las personas de cincuenta y ocho años o más de edad; con enfermedad crónica avanzada o terminal; con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o, bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis años; y, que se encuentren con detención preventiva en los recintos penitenciarios o cuenten con medidas sustitutivas a la detención preventiva (art. 2 inc. a).

Del mismo modo, el procedimiento para su concesión conforme el art. 6, es el siguiente:

1. Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la amnistía, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.

2. Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.

3. Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión de la amnistía, establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.

4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.

5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.

6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.

b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.

c) En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.

d) Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada.”.

Verificándose que el trámite antes anotado, tiene eminentemente carácter expedito y evidentemente es el SEPDEP en coordinación con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, quien decanta la solicitud y el sustento documentario para su procedencia; empero, es la autoridad jurisdiccional ‒de ejecución penal‒ la llamada a decidir al final sobre ello y en base a la prueba documental adjuntada, siempre en observancia de las razones y requisitos establecidos en la norma especial expedida para tal labor procesal; sin embargo, aplicando siempre el debido proceso, más aun si en los hechos, son los privados de libertad quienes acceden y solicitan el mismo.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la salud y a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada dio por no presentada su solicitud de amnistía, sin percatarse que era la segunda y cuya documentación no era idéntica a la adjuntada en la primera vez; por ende, no le dio oportunidad de subsanarla previa observación sobre los requisitos faltantes, conforme a lo dispuesto en la normativa especial que la regula, lo que impidió recobrar su libertad.

Establecida la problemática anterior, corresponde precisar que el impetrante de tutela está detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de Choncororo de La Paz, por dicha razón fue su abogado defensor quien realizó o tramitó su solicitud de amnistía, conforme el Decreto Presidencial 4226, trámite iniciado en el SEPDEP, para luego remitirse a la Dirección General de Régimen Penitenciario; empero, cuando llegó al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, ‒cuya titular es la autoridad jurisdiccional demandada‒, fue tenida por “NO PRESENTADA” mediante Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de igual año, sin darle oportunidad de subsanarla previa observación sobre los requisitos faltantes, lo que impidió recobrar su libertad.

La jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinan que con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos; asimismo, el trámite del beneficio de amnistía, tiene eminentemente carácter expedito y evidentemente es el SEPDEP en coordinación con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, quien decanta la solicitud y el sustento documentario para su procedencia; empero, es la autoridad jurisdiccional ‒de ejecución penal‒ la llamada a decidir al final sobre ello y en base a la prueba documental adjuntada, siempre en observancia de las razones y requisitos establecidos en la norma especial expedida para tal labor procesal; sin embargo, aplicando siempre el debido proceso, más aun si en los hechos, son los privados de libertad quienes acceden y solicitan el mismo.

En el contexto anterior, también es cierto que mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2020, por la autoridad judicial ahora demandada, consta la presentación por el impetrante de tutela por dos veces continuas y diferenciadas, de solicitud de amnistía, sustentadas en las Resoluciones 216/2020 de 20 de julio y 111/2020 de 2 de septiembre, que a su vez se basaron en el art. 4.1 y 4 del Decreto Presidencial 4226, respectivamente, emitidas por la Dirección General de Régimen Penitenciario, que recomendaron su concesión (Conclusión II.1); evidenciándose en el caso concreto, la existencia de aceptación de dos peticiones del beneficio de amnistía efectuados por el impetrante de tutela a través del SEPDEP; la primera, declarada improcedente en razón a no haberse probado en forma idónea enfermedad crónica, avanzada o terminal “…vale decir no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de dicho decreto…” (sic) [fs. 5]; la segunda, respecto del cual afirma la Jueza demandada “…no verificaba las respectivas firmas del Director Departamental de Régimen Penitenciario, mediante Auto Interlocutorio de fecha 04 de septiembre de 2020 con un pronunciamiento definitivo respecto a la petición de amnistía, resolviendo la solicitud sobre el fondo no así sobre la forma, para evitar reiteraciones burocráticas, el mencionado Auto Interlocutorio refiere la falta de acreditación de la causal de enfermedad crónica y avanzado del impetrante, además del cumplimiento de subsanación del plazo perentorio de 48 horas, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del num. 6 del art. 6 del Decreto Presidencial N° 4226 se tiene por NO PRESENTADA la solicitud de Amnistía del Sr. Juan Pablo Vargas Alfaro…” (sic) fs. 5 vta.; es decir, se constata fácticamente el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.6 inc.c) del indicado Decreto Presidencial 4226, pues no se llegó a conceder en realidad el plazo establecido en dicha norma para subsanar los requisitos faltantes en la mencionada segunda solicitud de beneficio de amnistía, soslayándose por ello la independencia de ambas peticiones; vulnerando con ello, el debido proceso, que en el caso tiene vinculación con la libertad, la vida y la salud del solicitante de tutela.

Por todo lo analizado y fundamentado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional, si bien ha pretextado el cumplimiento del trámite establecido en el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226, pues constató el incumplimiento de requisitos para la procedencia de la solicitud de amnistía realizado por el accionante; no es menos cierto, que olvidó la existencia de una petición anterior también rechazada y que la actual o segunda no era consecuencia de ella; por ende, debió otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para corregirla o subsanarla, remitiendo el expediente a la Dirección Departamental del SEPDEP para tal cometido, que es esencial para el concretar el eventual derecho de libertad del accionante; por tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.