SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal -en el cual se encuentra involucrada-, se notificó con la Resolución de rechazo -entiéndase de denuncia- el 17 de agosto de 2020, estableciendo el procedimiento que se cuenta con cinco días para “impugnar”; sin embargo, hasta la fecha “…no cursa nada” (sic), venciendo el plazo para ello, por lo que siendo esa situación de conocimiento del representante del Ministerio Público, debió ser comunicada a la autoridad jurisdiccional por corresponder el archivo de la causa, debido a que la contraparte fue notificada con el rechazo en dos oportunidades. Es así que, el 31 de agosto de 2020, ante el vencimiento del plazo presentó “queja” y solicitó control jurisdiccional, sin que ni el Juez, ni el Fiscal de Materia ahora accionados se pronuncien al respecto, pese a que según el art. “130” del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad que ejerce el control jurisdiccional debió responder en el plazo de veinticuatro horas.

En ese sentido, se tiene que el Fiscal de Materia ahora coaccionado incumplió los plazos procesales e incumple las “notificaciones” con las resoluciones correspondientes, no pudiendo soslayarse que es deber del Estado velar por la celeridad de los trámites de las personas privadas de libertad, esto incluso aún de oficio, por lo que el Juez no puede evadir dicha situación, “…cuando la constitución…” impone un deber; en ese sentido, las acciones y omisiones que denuncia son: “1. Demora en la tramitación de mis solicitudes 2. Superación por más de treinta días de los plazos establecidos por el procedimiento penal 3. Negación a darle celeridad a realizar las diligencias correspondientes a efectos de viabilizar las correspondientes notificaciones.” (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa, a ser oída, al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(DUDDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 - 2.h); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada conminando “al funcionario” a efectos de que realice las gestiones correspondientes y necesarias, y en el plazo de veinticuatro horas se proceda a comunicar al Juez que “…el plazo se venció y se debe archivar, que no existe ninguna objeción y que se proceda como corresponda.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, conectados a través del enlace digital se encuentran presentes el representante sin mandato de la peticionante de tutela, así como el representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad jurisdiccional accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliando en audiencia sostuvo que: a) El “rechazo” -se entiende de la denuncia- fue presentada por el Fiscal el 17 de agosto de 2020, transcurriendo más de cinco días para que la otra parte interponga objeción; y, b) Se presentó un memorial ante el “fiscal” indicando que se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional -se entiende el vencimiento del plazo para interponer objeción-; de igual manera, se solicitó al Juez accionado, el control jurisdiccional, sin obtener respuesta de ninguna de estas autoridades.

Respondiendo las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado y representante de la impetrante de tutela, señaló que conocen de la existencia de una imputación formal contra la prenombrada, y su pretensión sobre el archivo de obrados es por el tema de que se notifique “al señor Ferreira” porque no presentó objeción al rechazo, feneciendo el plazo establecido por ley; precisa que a raíz de las investigaciones, la peticionante de tutela fue imputada, en tanto que se resolvió el rechazo de denuncia a favor de su hijo, por lo que precautelando el debido proceso al ser inexistente objeción alguna, se solicitó control jurisdiccional, sin que el Juez accionado se pronuncie, por ello se planteó la acción de libertad, siendo el legitimado para ello su hijo, pero “…toda la investigación gira en torno a la señora María Estela Rejas, así se encuentra caratulado el cuaderno de investigaciones…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 7, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Rejas Ferreira y la accionante, el 31 de agosto de 2020, conforme consta en obrados, se presentó un memorial el solicitando control jurisdiccional, emitiéndose el decreto de 1 de septiembre del mismo año disponiendo que el Ministerio Público informe al respecto, estando al presente notificada la autoridad Fiscal a través de la Gestora de procesos; y, 2) El 4 de septiembre del citado año, el representante del Ministerio Público, presentó memorial poniendo en conocimiento “…que y solicita…” (sic), el archivo de obrados, mereciendo el Auto de 7 de septiembre de 2020 disponiendo el archivo de obrados correspondiente.

Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia del departamento de La Paz; en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Llama la atención la interposición de la presente acción tutelar argumentando que la accionante contaría con una resolución de rechazo, lo cual es totalmente falso, puesto que existen dos personas investigadas siendo una de ellas la prenombrada y el otro su hijo Carlos “…Andrés Rejas Ferreira” (sic); ii) En lo que concierne a la impetrante de tutela, se la imputó formalmente, mientras que el rechazo de la denuncia es en favor de Carlos “Ferreira Lema”, siendo debidamente notificado por el Ministerio Público, transcurriendo cinco días sin que objete la misma, por lo que el 4 de septiembre de 2020 se presentó memorial haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional que no existe objeción alguna, debiendo disponerse archivo de obrados; iii) Otro aspecto que llama la atención es el hecho que la peticionante de tutela alega que la representación fiscal nunca se manifestó, cuando contrariamente sí existe un pronunciamiento respecto a que la víctima no presentó objeción; iv) El día de hoy -se entiende 10 de septiembre de 2020- mediante WhatsApp se notificó a su persona con la providencia de 1 del mismo mes y año emitida por la autoridad jurisdiccional, conforme consta en la captura de pantalla, pero como se señaló precedentemente el 4 del citado mes y año se puso en conocimiento del Juez la no existencia de objeción a la Resolución de rechazo; y, v) No se transgredió ninguna garantía al haberse procedido a la notificación con el rechazo de denuncia cumpliendo con todo lo establecido por la normativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela solicitada “…con costas a establecerse en ejecución del presente fallo.” (sic); fundamentando que del examen de los argumentos expresados por la accionante en la audiencia de acción de libertad, extraña que el representante sin mandato plantee la presente acción de defensa a nombre de María Estela Rejas por un hecho que beneficiaría solo y exclusivamente a Carlos “Andrés Rejas Ferreira”, entendiéndose de ello que no existiría legitimación activa para la promoción de la acción planteada.