SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que las autoridades accionadas lesionan sus derechos a la defensa, a ser oída, al debido proceso y al principio de celeridad, en razón a que, existiendo una Resolución de rechazo de denuncia que no fue objetada por la parte contraria dentro del plazo de ley y al haber feneciendo mismo, el Fiscal de Materia accionado debió poner en conocimiento del Juez dicha situación a objeto del archivo de obrados; empero, hasta la fecha no lo hizo incumpliendo plazos procesales, por lo que se solicitó control jurisdiccional sin que la autoridad judicial se pronuncie al respecto hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre la procedencia, y eventual tutela, del debido proceso vía la presente acción de defensa, manifestó: «Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”». (las negrillas fueron añadidas)
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la delimitación del objeto procesal, efectuada en la suma del acápite de Fundamentos Jurídicos del fallo, resulta pertinente precisar que dentro del alcance de la acción de libertad se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso, cuando se evidencie su lesión; sin embargo, esta posibilidad de apertura del ámbito de protección de esta acción frente a un procesamiento indebido resulta posible únicamente cuando concurren simultáneamente los dos supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que convergen en que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”.
Bajo el precitado marco jurisprudencial, se tiene que la reclamación de la accionante no trasunta en un presunto indebido proceso vinculado a su libertad, dado que su denuncia versa sobre dos tópicos, el primero relacionado con la supuesta omisión del Fiscal de Materia de poner en conocimiento del Juez de la causa la inexistencia de objeción al rechazo de denuncia a favor del coimputado y el consecuente archivo de obrados debido al fenecimiento del plazo; y, el segundo radica en la presunta falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada a su solicitud de control jurisdiccional respecto de la extrañada omisión por parte del Fiscal coaccionado que a criterio de la impetrante de tutela resultan necesarios debido a que toda la investigación gira en torno a su persona; ello implica que conforme el identificado alcance de la reclamación constitucional efectuada por la prenombrada, no se advierte la concurrencia simultánea de los dos supuestos glosados precedentemente.
En efecto, con relación al primer elemento de verificación, se advierte que el acto lesivo objeto del intentado reproche constitucional carece de vinculación directa con el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, toda vez que la alegada omisión en la que habría incurrido la autoridad fiscal coaccionada, de poner en conocimiento de la autoridad judicial la inexistencia de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia; y, la presunta omisión de control jurisdiccional del Juez accionado impetrada sobre el extrañado fenecimiento del plazo para objetar el rechazo de denuncia, muestran que el necesario relacionamiento inmediato y directo con dicho derecho resulta inexistente, habida cuenta que del sustento argumentativo deducido por la peticionante de tutela en su confusa demanda, y las respuestas otorgadas al Tribunal de garantías en la audiencia respectiva, así como lo informado por las autoridades accionadas, no logra evidenciarse que el derecho a la libertad de la nombrada se encuentre restringido, suprimido o amenazado en su ejercicio; de hecho, los supuestos actos omisivos tanto del representante del Ministerio Público como del Juez, ahora accionados, tienen como finalidad concretar el rechazo de denuncia pero en favor de un tercero ajeno a la acción tutelar planteada, como es el hijo de la accionante, sin lograr advertirse formulación argumentativa que permita entrever que la reclamación se avoca a la restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la misma, que puedan ser tuteladas a través de esta acción de libertad, siendo insuficiente a los fines de la consolidación del vínculo directo, la afirmación aducida por el representante de la impetrante de tutela en sentido que “…toda la investigación gira en torno a la señora María Estela Rejas, así se encuentra caratulado el cuaderno de investigación…” (sic); por lo que, las implicancias y efectos vinculados a la existencia de un rechazo de denuncia favorable a su hijo no tienen incidencia alguna en posibles afectaciones al derecho a la libertad de la accionante vinculado al debido proceso por tratarse de un despliegue procesal inherente a otro sujeto procesal, dentro de la causa penal en la que se encuentra inmersa la prenombrada; por lo que, dichas circunstancias de índole estrictamente procesal no permiten establecer la concurrencia de la analizada vinculación directa con la libertad de la peticionante de tutela.
En esa misma línea de análisis, respecto al segundo tópico de verificación, de acuerdo con los supuestos fácticos puestos en evidencia, tampoco se constata que la accionante estuviese en absoluto estado de indefensión, puesto que dentro de la permisibilidad del ejercicio de la dinámica intra proceso ejecutó diversos actos ante el Fiscal de Materia y ante el Juez coaccionado; así, con relación al primero de los nombrados presentó un memorial solicitando poner en conocimiento de la autoridad judicial el fenecimiento del plazo para interponer objeción a la Resolución de rechazo de denuncia -según precisó en la audiencia de acción de libertad- y en cuanto al Juez respecta, impetró control jurisdiccional, actuaciones y omisiones que no obstante ser cuestionadas en su presunta falta de respuesta, permiten evidenciar en primer término, que la impetrante de tutela se encuentra en pleno conocimiento de la causa penal abierta en su contra y el desarrollo de la investigación; en segundo término, que en uso precisamente de los medios que prevé el ordenamiento jurídico logró activar los mecanismos de defensa intra procesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, precisándose que además tiene la posibilidad de formular las reclamaciones o solicitudes que considere pertinentes, y solo en caso de la persistencia de la presunta denunciada lesión a sus derechos, puede acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, claro está cuando considere la lesión de sus propios derechos y no de los de un tercero, por constituir dicha acción -según diseño constitucional-procesal- la vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad; en tal sentido, no es posible tener por concurrente el segundo presupuesto descrito precedentemente.
Conforme a tales razonamientos y dentro de los lineamientos jurisprudenciales de auto restricción establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, corresponde señalar que se desconocen las razones para la imposición de costas, siendo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció de esta acción de defensa impuso la mismas pese a denegar la acción; por lo que, corresponde dejar sin efecto dicha determinación.
III.3. Otras consideraciones
En la labor de revisión efectuada por este Tribunal, se tiene que la acción de libertad fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de septiembre de 2020; empero, los antecedentes fueron remitidos recién el 12 de octubre del mismo año, conforme consta en la boleta del Courier cursante a fs. 14, denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine del art. 129. IV de la CPE, y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; parámetros normativos procesales que se tiene por inobservados e incumplidos, sin que de antecedentes se advierta, ni tampoco dicha Sala Constitucional evidenció que hubiese existido una situación material inherente al COVID-19, que en el caso concreto hubiese imposibilitado la remisión de forma oportuna; consecuentemente, corresponde llamar la atención a los miembros de la referida Sala Constitucional Primera que actuaron como Tribunal de garantías por la demora en la remisión antes mencionada, a fin de que en lo posterior observen y cumplan los plazos procesales insertos en el Código de la materia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.