SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 1; y 7 a 8, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio, por el que se encuentra recluido desde el 16 de febrero de 2016, cumpliendo una condena de 6 años, en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; habiendo cumplido los 2/3 de su pena formuló incidente de libertad condicional, por lo que el 3 de marzo de 2020, el Director de dicho recinto -ahora demandado-, fue legalmente notificado con oficio para que remita el informe relacionado al incidente planteado; sin embargo, se le informó de manera verbal sobre la resolución del Consejo Penitenciario que no había clasificado al periodo de libertad condicional, afirmando que no había estudiado; circunstancia que motivó la interposición de un recurso de apelación incidental contra la referida resolución administrativa, que en un primer momento fue recibido por el secretario en la puerta de ingreso del mencionado Centro Penitenciario, considerando que no dejan ingresar a los abogados a la Gobernación, por razones de la cuarentena establecida, sin entregar la constancia de recepción, alegando que primeramente el Director del recinto penitenciario debía revisar el caso, proporcionando su número de teléfono para coordinar la entrega de la constancia; empero no respondió las llamadas, por lo que el 7 de julio de 2020 reitera la presentación del recurso, que tampoco fue recibido, señalando que el Director se encontraba ocupado; provocando así la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, permitiendo que se encuentre privado de libertad pese a encontrarse vulnerable al contagio con el COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, relacionados con el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 9, 14, 15, 18, 22, 60, 73.I, 74.I, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; “reivindicando de esa manera principios constitucionales, derechos y garantías” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., presentes el accionante, ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, al ampliar sus argumentos, señaló que: a) El art. 98 del Reglamento de Ejecución Penal, expresa la forma y procedimiento para la apelación incidental; y conforme establecen los arts. 403 y 404 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, dicha apelación deberá ser interpuesta ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución, para que éste remita dentro de las veinticuatro horas a la autoridad superior; b) En el caso en análisis no puede hacerse una apelación ante el Juez penal, porque dicha autoridad no dictó la resolución cuestionada, pues de hacerlo se estaría violando el principio del debido proceso, considerando que la autoridad que emitió la referida resolución fue el Director del Régimen Penitenciario y es ante él que se debe presentar la apelación para que luego de recibir, remita al Juez de Ejecución Penal para que resuelva los extremos de la apelación incidental; c) Por lo expuesto, es el Director del Centro Penitenciario antes mencionado quien está vulnerando los derechos reclamados, al ser quien emitió la resolución impugnada; d) Impetra remitir la apelación al Juez de Ejecución Penal para que resuelva y dicte resolución donde analizará si la clasificación que efectuó el Director demandado, fue la correcta o no; y, e) La autoridad demandada debió considerar la pandemia de emergencia nacional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; mediante informe escrito presentado el 10 de julio de 2020, precisó que: 1) De la revisión del file personal del accionante, advirtió que cursa la documentación pertinente realizada por el Consejo Penitenciario, donde se demuestra la reprobación del impetrante de tutela, misma que fue enviada al Juez de Ejecución Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Santa Cruz, a través de Oficio 1152/2020 de 23 de junio de 2020; 2) Respecto a la apelación incidental presentada por la defensa del ahora solicitante de tutela, si bien manifiesta que ésta hubiere sido entregada al Policía Ballesteros, aspecto que no es admitido, no corresponde el procedimiento, pues de acuerdo al “art. 98 de la Ley 2298” (sic), la determinaciones asumidas por el informe de clasificación podrán ser apeladas por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; instancia en la que deberá resolverse el incidente y no así en la Dirección del establecimiento penitenciario; y, 3) Al no haberse vulnerado ningún derecho, y tomando en cuenta que hasta la fecha el Juez de Ejecución Penal no emitió pronunciamiento, corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2020 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) Evidentemente existe un condenado que está a punto de poder beneficiarse con la libertad condicional por cumplimiento de las 2/3 partes de su condena; mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, tal cual manda la Ley 2298; ii) Existe una resolución administrativa dictada por el Gobernador del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; empero no se argumentó que se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad, toda vez que tiene una condena debidamente ejecutoriada; y, iii) Debe agotarse la vía ordinaria, es decir acudir al Juez de Ejecución Penal ya que todo incidente debe ser de estricto conocimiento y resolución en dicha vía, en aplicación de la Ley de ejecución Penal y Supervision (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; lo que implica que el accionante debió acudir previamente a ésta, activando los recursos que la ley le franquea, como vía idónea y expedita para hacer resguardar sus derechos y garantías, en razón a que los mecanismos ordinarios son los que corresponden para que su derecho sea tutelado; por cuanto no se puede activar la vía constitucional cuando no se acudió a la jurisdicción ordinaria o no se hizo uso de ella, ante el juez que ejerce el control jurisdiccional a quien no se le otorgó la oportunidad de pronunciarse, siendo aplicable el principio de subsidiariedad.