SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y al debido proceso, vinculados con su libertad; toda vez que, la autoridad demandada se negó a recibir su recurso de apelación incidental, no obstante que había dictado la resolución impugnada y correspondía remitirla a la autoridad jurisdiccional para su resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida‛. (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y al debido proceso, vinculados con su libertad; toda vez, que la autoridad demandada se negó a recibir su recurso de apelación incidental, no obstante que había dictado la resolución impugnada y correspondía remitirla a la autoridad jurisdiccional para su resolución.

De lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo aclarado en audiencia de garantías, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación del Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; en relación a negativa de aceptar su recurso de apelación incidental, presentado contra la Resolución Administrativa emitida por el Concejo Penitenciario, que determinó su no clasificación en el periodo de libertad condicional.

Con carácter previo a resolver, corresponde analizar si resulta evidente que los derechos a la salud y vida, reclamados por el solicitante de tutela, se encuentran en peligro.

En cuanto a los derechos de salud y vida, corresponde señalar que el impetrante de tutela, no demostró de manera objetiva que dichos derechos corran peligro al continuar en detención preventiva, ni que pertenezca a un grupo vulnerable al contagio del COVID-19, que ponga en riesgo los derechos cuya tutela pretende; razón por la cual no es posible aplicar la abstracción a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad.

Ahora bien, en antecedentes consta que el Director del Recinto penitenciario afirma que el 3 de marzo de 2020 recibió oficio remitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en cuyo tenor requiere informes relativos a resolución de clasificación, certificado de trabajo, ficha médica, psicológica y social, correspondiente a Ricardo Cardozo Cerezo –hoy accionante– para tramitar la solicitud de beneficio de libertad condicional, y si bien no se advierte cuál la respuesta a la solicitud de aplicación del beneficio de libertad condicional efectuada por el impetrante de tutela de parte de la autoridad jurisdiccional, manifestó que la autoridad demandada remitió los antecedentes solicitados al Juzgado de Ejecución Penal Segundo en suplencia de su similar Primero, a través de oficio 1152/2020, el 29 de junio, aparejando entre otros documentos la Resolución administrativa 093/2020 de 10 de junio, emitida por el Consejo Penitenciario, que determinó no clasificar al ahora solicitante de tutela, al periodo de libertad condicional del sistema progresivo y la correspondiente remisión de dicha resolución al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz.

En ese entendido, se advierte que el Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; además de no cumplir con el plazo otorgado para remitir los informes necesarios; se entiende aquellos relativos al tiempo de cumplimiento de condena, datos sobre su conducta y la realización de trabajo y estudios (art. 174 de la LEPS) en el plazo máximo de diez días (art. 175), demorando más de tres meses en dar cumplimiento a la remisión de la documentación exigida por la autoridad jurisdiccional (aspecto que no fue reclamado); la parte accionante identificó como agravio la conducta asumida por la autoridad demandada de no recibir la apelación incidental planteada contra la resolución administrativa emitida por el Consejo Penitenciario, circunstancia que debió reclamar de manera directa ante el Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional, y quien se constituye en la autoridad competente para resolver cualquier incidente presentado en etapa de ejecución de condena; por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.