SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S4
Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:..... René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36544-2020-74-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 16 octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Siñani Baltazar en representación sin mandato de Lineth Claudia Sossa Aneyva contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales; Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario y Maggi Indira Aguilar Villarroel; Oficial de Diligencias; todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 15 a 19, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de agosto de 2020, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, habiéndose emitido la Resolución 238/2020 de 20 de agosto, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo, la prohibición de acercarse a su fuente laboral y a los trabajadores de la misma y el depósito al Consejo de la Magistratura, de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
Contra dicha determinación interpuso, recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por ley, trámite que después de haber estado demorado en el Juzgado de origen aproximadamente por un mes, fue remitido en grado de apelación y por sorteo, pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia en la que contra el procedimiento y plazos establecidos, se tuvo que esperar más de un mes y dieciséis días, sin que se hubiera fijado la audiencia de apelación requerida; ante dicha situación, el 13 de octubre de 2020, su abogado copatrocinante, se apersonó a la Sala Penal antes referida, con el fin de reclamar la falta de señalamiento de audiencia; sin embargo, el personal de dicha repartición le informó, que el cuaderno procesal se encontraba en despacho para la firma de la Resolución de apelación por parte de los Vocales –ahora demandados–; situación extraña, ya que en ningún momento su persona o alguno de sus abogados fueron notificados con el señalamiento de audiencia, lo que implicó que no tenga la posibilidad de poder participar y fundamentar en audiencia, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución de medidas cautelares, vulnerándose su derecho a la defensa material y técnica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa material y técnica, a ser oído por una autoridad competente e imparcial y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad impetrada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, disponiéndose: a) La revocatoria y nulidad de la Resolución 380/2020 de 7 de octubre; y, b) El señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, conforme el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., presente de la parte impetrante de tutela; y, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestaron que: 1) La acción de libertad no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional fue interpuesta, ya que no expresa por qué la vida del imputado estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada; 2) En cuanto al Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, no existe legitimación pasiva para que sea demandado; puesto que, no conoció y menos resolvió la apelación incidental; por la que, la ahora accionante formuló la presente acción de defensa, siendo Vocal semanera la codemandada Silvia Maritza Portugal Espinoza, quien únicamente se basó en las diligencias practicadas por la Oficial de Diligencias y el informe del Secretario de la Sala; 3) Una vez que el proceso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Secretario de Sala procedió al señalamiento de la audiencia practicándose las notificaciones correspondientes y en virtud al sistema de teletrabajo dispuesto por el referido Tribunal de Justicia, las audiencias se llevaron a cabo desde su domicilio mediante la plataforma virtual; 4) Cuando se instaló la audiencia, se verificó el cumplimiento de las formalidades, habiendo llamado a las partes del proceso a través de la plataforma virtual; verificándose las notificaciones correspondientes a los números de celular proporcionados por las partes y ante la inasistencia de las mismas, se esperó un tiempo prudencial de diez minutos, sin que las mismas se hubieran hecho presente, razón por la que no existió la fundamentación oral de los agravios de la apelación, precluyendo la facultad impugnatoria de la parte accionante; 5) La impetrante de tutela, a través de su abogado, pretende atribuir al tribunal de apelación una cuestión que es enteramente de su responsabilidad; puesto que, dicho tribunal cumplió con todas las formalidades exigidas para ese acto procesal, tales como las notificaciones con el señalamiento de la audiencia y la proporción del link para la conexión a la plataforma virtual; 6) En la providencia de la fijación de audiencia se señaló claramente que si alguna de las partes procesales tenía alguna duda sobre el manejo de la plataforma virutal, podía comunicarse con los ingenieros a cargo, habiéndose proporcionado sus números de celulares; y, 7) Es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa de su patrocinado; en tal sentido, la parte hoy solicitante de tutela tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual e incluso anteladamente, ya que no existe restricción alguna para unirse a las audiencias virtuales; puesto que, las mismas son públicas por regla general.
Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 24 y vta., refiriendo que: i) Conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– se encuentra facultado para emitir providencias de mero trámite, como las de señalamiento de audiencia; ii) En el presente caso, una vez que fue remitido el proceso y previa verificación de los números de celular de las partes se procedió fijar la audiencia, que fue remitida de forma inmediata a la Oficial de Diligencias para su respectiva notificación; iii) La Circular 15/2020 de 29 de mayo, estableció en su punto primero, que en la remisión de los procesos con recurso de apelación a las salas penales, se debe incluir el sorteo informático y de forma indispensable el número de WhatsApp de los abogados y las partes a efectos de su notificación para la audiencia virtual; y, iv) Las notificaciones fueron realizadas a los números correspondientes, habiendo solicitado un informe verbal a la Oficial de Diligencias, quien le informó que todas las notificaciones fueron realizadas a los números que fueron consignados por el Juzgado de origen y que también fueron verificados en audiencia por la Vocal ahora codemandada.
Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal, no asistió a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 16 octubre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El 31 de agosto de 2020, se presentó ante el Juez a cargo del control del proceso, recurso de apelación incidental contra la Resolución 238/2020, que dispuso la cesación de medidas cautelares contra la ahora accionante, habiéndose remitido la impugnación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Mediante el Auto de Vista 380/2020, se confirmó la resolución apelada, con el antecedente que la parte apelante no se conectó a la audiencia; por lo que, no se escucharon sus agravios bajo el principio de oralidad; c) Sin embargo, existe un decreto emitido el 2 de octubre de 2020, que fijó el señalamiento de audiencia de apelación y que fue notificado por la Oficial de Diligencias a la parte solicitante de tutela al número “67200276”, consignando a los abogados “Valda y Montaño” en la notificación; y, d) Por tales argumentos se puede establecer que se cumplieron con las formalidades de ley, según se desprende de la diligencia de notificación realizada por la Oficial de Diligencias Magui Indira Aguilar Villarroel, habiéndose adoptado una notificación de forma digital; en tal sentido no se observa conculcación o vulneración conforme dispone el art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad realizada el 16 de octubre de 2020, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lineth Claudia Sossa Aneyva, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 31 de agosto de 2020, la parte demandada formuló recurso de apelación contra la Resolución 238/2020 de 20 de agosto, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo, la prohibición de acercarse a su fuente laboral y a los trabajadores de la misma y el depósito al Consejo de la Magistratura, de la suma de Bs50 000.- habiendo sido resuelto mediante Auto de Vista 380/2020 de 7 de octubre (fs. 31).
II.2. De la misma Acta de audiencia, se extrae que mediante decreto de 2 de octubre de 2020, el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, habiéndose verificado las notificaciones realizadas por la Oficial de Diligencias de dicha Sala, al número de celular proporcionado por la parte imputada, habiéndose consignado a los abogados defensores en la notificación; asimismo, la Jueza de garantías evidenció de la revisión del formulario de notificaciones, que la Oficial de Diligencias cumplió con las formalidades de ley, a través de la notificación de forma digital a las partes del proceso con el señalamiento de la audiencia de apelación (fs. 32).
II.3. Del informe escrito de descargo de 16 de octubre de 2020 presentado por los Vocales ahora demandados, , se informó que el Vocal hoy codemandado, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, conoció y no resolvió la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución 238/2020 de 20 de agosto, que dispuso su detención domiciliaria (fs. 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente defensa material y técnica, a ser oído por una autoridad competente e imparcial y a la seguridad jurídica, en razón a que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención domiciliaria, en ningún momento fue notificada legalmente con el señalamiento de audiencia de apelación, la cual fue llevada a cabo sin su presencia o la de sus abogados defensores, ocasionando que no tenga la posibilidad de poder participar y fundamentar los agravios en dicha audiencia, de la cual emergió el Auto de Vista 380/2020, que confirmó la resolución apelada.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionalessino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽn ese mis este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
La CPE, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 119.II determinó que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”;
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: “Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidadintegrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:
“Artículo 8º.- (Defensa material).
El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Artículo 9º.- (Defensa Técnica).
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos pertenecen).
Del contexto de la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente defensa material y técnica, a ser oído por una autoridad competente e imparcial y a la seguridad jurídica, en razón a que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención domiciliaria, en ningún momento fue notificada legalmente con el señalamiento de audiencia de apelación, la cual fue llevada a cabo sin su presencia o la de sus abogados defensores, ocasionando que no tenga la posibilidad de poder participar y fundamentar los agravios en dicha audiencia, de la cual emergió el Auto de Vista 380/2020, que confirmó la resolución apelada.
Establecido el problema jurídico a resolver, de la revisión de los datos de los antecedentes del proceso, y en específico de los informes de descargo presentados por las autoridades y funcionarios ahora demandados, se llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la actuación del Secretario y la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
De acuerdo al informe remitido por el Secretario ahora codemandado, éste señaló que una vez que fue remitido el proceso y previa verificación de los números de celular de las partes se procedió al señalamiento de la audiencia, que fue remitida de forma inmediata a la Oficial de Diligencias para su respectiva notificación; en tal sentido, las notificaciones fueron realizadas a los números correspondientes, habiendo solicitado un informe verbal a la Oficial de Diligencias, quien le informó que todas las notificaciones fueron realizadas a los números que fueron consignados por el Juzgado de origen y que también fueron verificados en audiencia por la Vocal ahora codemandada.
Ahora bien conforme a lo referido y de acuerdo a lo verificado en la audiencia de acción de libertad por la Jueza de garantías, se estableció que tanto el Secretario como la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera ahora demandados, cumplieron con las formalidades previstas por ley; es decir, que por una parte existió el decreto de 2 de octubre de 2020, que fijó audiencia de apelación incidental para el 7 del mismo mes y año, emitido por el Secretario de Sala en aplicación del art. 56.3 de la Ley 1173 (Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia), providencia que de acuerdo a lo establecido por la Jueza de garantías fue notificado por la Oficial de diligencias al número de WathsApp “67200276”, que fue proporcionado por la defensa de la parte imputada, según lo verificado del formulario de notificaciones realizado por la funcionaria subalterna mencionada y que no fue objeto de controversia por parte de la ahora accionante en la audiencia de acción de libertad, aspectos que conllevan a desvirtuar las denuncias efectuadas contra los funcionarios subalternos demandados, al no configurarse su actuación a los parámetros establecidos de la excepción a la legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a ambos.
En cuanto a la actuación de los Vocales ahora demandados
Continuando con el análisis del problema jurídico denunciado por la solicitante de tutela, con carácter previo y tomando en cuenta el informe de descargo realizado por estas autoridades se señaló que el Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, conoció y menos resolvió la apelación incidental; por la que, la ahora accionante formuló la presente acción de libertad, bajo dicha premisa, no corresponde emitir mayor criterio respecto a la mencionada autoridad judicial al carecer esta de legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la misma.
Ahora bien, de acuerdo al informe remitido por la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, ésta refirió que: 1) Una vez que el proceso fue remitido a la Sala Penal Primera, el Secretario de Sala procedió al señalamiento de la audiencia practicándose las notificaciones correspondientes y en virtud al sistema de teletrabajo dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las audiencias se llevaron a cabo desde su domicilio mediante la plataforma Blackboard; 2) Cuando se instaló la audiencia, se verificó el cumplimiento de las formalidades, llamando a las partes del proceso a través de la plataforma virtual; habiéndose verificado las notificaciones correspondientes a los números de celular proporcionados por las partes y ante la inasistencia de las partes del proceso, se esperó un tiempo prudencial de diez minutos, sin que la parte apelante se hubiera hecho presente, razón por la que no existió la fundamentación oral de los agravios de la apelación, precluyendo la facultad impugnatoria de la parte apelante; 3) La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, pretende atribuir al Tribunal de apelación una cuestión que es enteramente de su responsabilidad; puesto que, dicho Tribunal cumplió con todas las formalidades exigidas para ese acto procesal, tales como las notificaciones con el señalamiento de la audiencia y la proporción del link para la conexión a la plataforma virtual; 4) En la providencia del señalamiento de audiencia se estableció claramente que si alguna de las partes procesales tenía alguna duda sobre el manejo de la plataforma blackboard, podía comunicarse con los ingenieros a cargo, habiéndose proporcionado sus números de celular; y, 5) Es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa de su patrocinado; en tal sentido, la parte solicitante de tutela tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual e incluso de forma antelada, ya que no existe restricción alguna para unirse a las audiencias virtuales; puesto que, las mismas son públicas por regla general.
En función a lo informado por esta autoridad y de acuerdo a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, debe entenderse éste en sus dos dimensiones (material y técnica), bajo dicha lógica el derecho a la defensa, impide llevar adelante actos procesales en ausencia de la defensa técnica, la cual es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no solo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo.
En ese orden, en el caso en análisis, la inasistencia de la defensa en este caso tanto material como técnica de la accionante, suponía no solo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…”, advirtiendo más adelante que “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos corresponden); es decir, que ante la incomparecencia del abogado del procesado, la autoridad judicial debe proveer de un defensor de oficio; y, si se llega a demostrar negligencia u otro del abogado ante su ausencia, tal extremo acarreará lo establecido en el art. 105 del citado Código; pero bajo ninguna circunstancia, se podrá utilizar aquello como causal para avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable, que como ya se estableció, es irrenunciable; por lo que, ni la propia voluntad del demandado puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo; más aún, cuando el derecho a la defensa está vinculado al derecho a la libertad; y, si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tienen la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.
Ahora bien, considerando que si la Vocal demandada revisó el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones practicadas al número de WathsApp, ofrecido por la defensa de la accionante, e inclusive haber otorgado una espera de diez minutos debido a la ausencia de la ahora accionante y sus abogados; sin embargo, no son atenuantes al hecho de que la autoridad judicial ante la inasistencia de los mismos y sus abogados actúe bajo el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, precautelando el derecho a la defensa de la imputada; es decir que ante la ausencia de la defensa tanto material como técnica, correspondía que la Vocal ahora demandada asigne un defensor de oficio y en última instancia ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, señale una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Bajo esos argumentos y al evidenciarse que la Vocal hoy demandada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa material y técnica, vinculados a la libertad de la solicitante de tutela, se debe conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la audiencia desarrollada el 7 de octubre de 2020, y en consecuencia, el Auto de Vista 380/2020 de la misma fecha, disponiendo que la Vocal ahora demandada, señale nueva audiencia de apelación, donde deberá considerar los lineamientos establecidos en el presente fallo en cuanto a garantizar la materialización del derecho a la defensa de la solicitante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 01/2020 de 16 octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a:
1° Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto la audiencia de 7 de octubre de 2020 y el Auto de Vista 380/2020 de la misma fecha, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la aludida autoridad emita nuevo fallo, previo señalamiento de audiencia de apelación, donde deberá garantizarse la materialización del derecho a la defensa de la accionante; salvo que, por el transcurso del tiempo su situación jurídica hubiera sido modificada;
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Víctor Gonzales y Maggi Indira Aguilar Villarroel.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |