SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 15 a 19, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de agosto de 2020, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, habiéndose emitido la Resolución 238/2020 de 20 de agosto, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo, la prohibición de acercarse a su fuente laboral y a los trabajadores de la misma y el depósito al Consejo de la Magistratura, de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

Contra dicha determinación interpuso, recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por ley, trámite que después de haber estado demorado en el Juzgado de origen aproximadamente por un mes, fue remitido en grado de apelación y por sorteo, pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia en la que contra el procedimiento y plazos establecidos, se tuvo que esperar más de un mes y dieciséis días, sin que se hubiera fijado la audiencia de apelación requerida; ante dicha situación, el 13 de octubre de 2020, su abogado copatrocinante, se apersonó a la Sala Penal antes referida, con el fin de reclamar la falta de señalamiento de audiencia; sin embargo, el personal de dicha repartición le informó, que el cuaderno procesal se encontraba en despacho para la firma de la Resolución de apelación por parte de los Vocales –ahora demandados–; situación extraña, ya que en ningún momento su persona o alguno de sus abogados fueron notificados con el señalamiento de audiencia, lo que implicó que no tenga la posibilidad de poder participar y fundamentar en audiencia, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución de medidas cautelares, vulnerándose su derecho a la defensa material y técnica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa material y técnica, a ser oído por una autoridad competente e imparcial y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad impetrada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, disponiéndose: a) La revocatoria y nulidad de la Resolución 380/2020 de 7 de octubre; y, b) El señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, conforme el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., presente de la parte impetrante de tutela; y, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestaron que: 1) La acción de libertad no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional fue interpuesta, ya que no expresa por qué la vida del imputado estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada; 2) En cuanto al Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, no existe legitimación pasiva para que sea demandado; puesto que, no conoció y menos resolvió la apelación incidental; por la que, la ahora accionante formuló la presente acción de defensa, siendo Vocal semanera la codemandada Silvia Maritza Portugal Espinoza, quien únicamente se basó en las diligencias practicadas por la Oficial de Diligencias y el informe del Secretario de la Sala; 3) Una vez que el proceso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Secretario de Sala procedió al señalamiento de la audiencia practicándose las notificaciones correspondientes y en virtud al sistema de teletrabajo dispuesto por el referido Tribunal de Justicia, las audiencias se llevaron a cabo desde su domicilio mediante la plataforma virtual; 4) Cuando se instaló la audiencia, se verificó el cumplimiento de las formalidades, habiendo llamado a las partes del proceso a través de la plataforma virtual; verificándose las notificaciones correspondientes a los números de celular proporcionados por las partes y ante la inasistencia de las mismas, se esperó un tiempo prudencial de diez minutos, sin que las mismas se hubieran hecho presente, razón por la que no existió la fundamentación oral de los agravios de la apelación, precluyendo la facultad impugnatoria de la parte accionante; 5) La impetrante de tutela, a través de su abogado, pretende atribuir al tribunal de apelación una cuestión que es enteramente de su responsabilidad; puesto que, dicho tribunal cumplió con todas las formalidades exigidas para ese acto procesal, tales como las notificaciones con el señalamiento de la audiencia y la proporción del link para la conexión a la plataforma virtual; 6) En la providencia de la fijación de audiencia se señaló claramente que si alguna de las partes procesales tenía alguna duda sobre el manejo de la plataforma virutal, podía comunicarse con los ingenieros a cargo, habiéndose proporcionado sus números de celulares; y, 7) Es responsabilidad de la defensa técnica de una persona imputada realizar las gestiones o actos necesarios para ejercer la defensa de su patrocinado; en tal sentido, la parte hoy solicitante de tutela tenía la obligación de estar conectada a la audiencia virtual de forma puntual e incluso anteladamente, ya que no existe restricción alguna para unirse a las audiencias virtuales; puesto que, las mismas son públicas por regla general.

Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 24 y vta., refiriendo que: i) Conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– se encuentra facultado para emitir providencias de mero trámite, como las de señalamiento de audiencia; ii) En el presente caso, una vez que fue remitido el proceso y previa verificación de los números de celular de las partes se procedió fijar la audiencia, que fue remitida de forma inmediata a la Oficial de Diligencias para su respectiva notificación; iii) La Circular 15/2020 de 29 de mayo, estableció en su punto primero, que en la remisión de los procesos con recurso de apelación a las salas penales, se debe incluir el sorteo informático y de forma indispensable el número de WhatsApp de los abogados y las partes a efectos de su notificación para la audiencia virtual; y, iv) Las notificaciones fueron realizadas a los números correspondientes, habiendo solicitado un informe verbal a la Oficial de Diligencias, quien le informó que todas las notificaciones fueron realizadas a los números que fueron consignados por el Juzgado de origen y que también fueron verificados en audiencia por la Vocal ahora codemandada.

Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal, no asistió a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 16 octubre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El 31 de agosto de 2020, se presentó ante el Juez a cargo del control del proceso, recurso de apelación incidental contra la Resolución 238/2020, que dispuso la cesación de medidas cautelares contra la ahora accionante, habiéndose remitido la impugnación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Mediante el Auto de Vista 380/2020, se confirmó la resolución apelada, con el antecedente que la parte apelante no se conectó a la audiencia; por lo que, no se escucharon sus agravios bajo el principio de oralidad; c) Sin embargo, existe un decreto emitido el 2 de octubre de 2020, que fijó el señalamiento de audiencia de apelación y que fue notificado por la Oficial de Diligencias a la parte solicitante de tutela al número “67200276”, consignando a los abogados “Valda y Montaño” en la notificación; y, d) Por tales argumentos se puede establecer que se cumplieron con las formalidades de ley, según se desprende de la diligencia de notificación realizada por la Oficial de Diligencias Magui Indira Aguilar Villarroel, habiéndose adoptado una notificación de forma digital; en tal sentido no se observa conculcación o vulneración conforme dispone el art. 125 de la CPE.