SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose cumpliendo su deber de sufragio en inmediaciones del Colegio Juan Misael Saracho de Oruro, a las 16:00 del día 18 de octubre –se entiende de 2020–, fue indebida e ilegalmente aprehendida por una persona civil, identificada como Víctor Hugo Vargas Medrano, quien sería supuestamente personal de la FELCN; mismo que, al momento de aprehenderla no exhibió el mandamiento respectivo de forma física; después fue conducida a dependencias de la FELCN; las cuales no tienen ese objetivo; lugar donde se constituyó su abogado, a quien el funcionario policial aludido le hizo conocer que él tenía la orden de aprehenderla desde la Ciudad de La Paz, mostrando una fotocopia de un mandamiento de condena; el cual, su defensa observó que no contaba con algunos requisitos, como ser que no indicaba a qué Centro Penitenciario debería ser trasladada, ni contaba con la habilitación de días y horas inhábiles.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad, previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 20 vta., presente la representante sin mandato de la solicitante de tutela acompañada de sus abogados, el funcionario policial demandado asistido del asesor legal del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; y, los representantes del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos señaló que: a) El mandamiento cuestionado no cumplía lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) No se está negando que tenga una sentencia condenatoria en su contra, lo que se reclama es la estricta observancia a la normativa penal; y, c) Le obligaron a firmar el mandamiento indicado, bajo coacción.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Víctor Hugo Vargas Medrano, funcionario policial de la FELCN, por intermedio del asesor legal del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; manifestó que: 1) Silvia Marlene Córdova Villca fue remitida al Centro Penitenciario “La Merced” del nombrado departamento; por lo que, ya no se encontraba a cargo de los funcionarios de la FELCN; en virtud de lo cual, dicha institución policial no pudo cumplir con la comparecencia de la misma en el verificativo de esta acción tutelar; 2) Se obró conforme a lo previsto por los arts. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional –Ley 734 de 8 de abril de 1985– (LOPN); así como, las funciones específicas de la FELCN, en virtud al mandamiento de condena emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Primero del citado departamento; y, a solicitud expresa del Ministerio Público; 3) Una vez ejecutado el mandamiento de condena, se informó a la aprehendida sus derechos y garantías como ciudadana, permitiéndole comunicarse con sus familiares y defensa técnica, quien se constituyó a las dependencias de su Unidad; por ello, no existió vulneración de ningún derecho humano; 4) Sobre que, el merituado mandamiento no señaló a qué Centro Penitenciario sería conducida; se tiene que, en el mencionado departamento sólo se cuenta con el referido Centro para mujeres; puesto que, el otro similar es únicamente para privados de libertad varones; 5) En el presente caso debió acudirse a la jurisdicción ordinaria; dado que, al tratarse de un mandamiento de condena no goza de la excepción al principio de subsidiariedad, teniendo que dirigirse ante la autoridad donde radica la causa; y, 6) Si bien la acción de libertad goza de ciertos informalismos, también exige la prueba pertinente, que en el presente no existe; sorprendiendo que, la parte impetrante de tutela solicite la restitución de su derecho a la libertad pese a conocer los antecedentes que dieron como resultado su detención.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia, refirió que: i) En el presente caso, estamos frente a un mandamiento de condena por un hecho de relevancia social, emitido por autoridad competente; mismo que, data de 25 de julio de 2016; es decir, hace más de cuatro años que la FELCN trataba de ejecutar este mandamiento sin éxito; ii) La sentencia condenatoria que nos atañe fue debidamente ejecutoriada, mereciendo la interposición de apelación restringida que fue declarada improcedente; iii) En el art. 129 inc. 4) del CPP, se encuentra previsto el mandamiento de condena; empero, en ninguna parte de dicho precepto se estipula que tiene que contar con la habilitación de días y horas extraordinarias; por consiguiente, la aprehensión realizada fue legal; y, iv) No se demostró que en la ejecución del aludido mandamiento, se hubiese puesto en peligro la vida de la ahora accionante, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 007/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) De las documentales objetivas presentadas; se advierte, el mandamiento de condena debidamente representado, con la firma de la hoy impetrante de tutela; así como, una solicitud del Ministerio Público solicitando la ejecución del aludido mandamiento, que permite concluir que lo señalado e informado por el demandado resulta cierto; b) Existe el reconocimiento de la parte solicitante de tutela de la existencia de un ilícito que dio lugar a la Sentencia condenatoria; la cual, en uso al derecho a la defensa, mereció la formulación de las impugnaciones correspondientes, agotando los recursos respectivos; por lo que, la misma debe ser ejecutada, constituyéndose en un aspecto objetivo, claro y verídico, pronunciado por autoridad competente como es la Jueza de Sentencia Penal Primero del referido departamento; en virtud de lo cual, no puede alegarse una indebida privación de libertad; y, c) Por todo ello, se concluye que el mandamiento de condena indicado, se encuentra acorde con lo establecido por norma.