SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, fue ilegal e indebidamente aprehendida por el funcionario policial demandado en día y hora inhábiles, sin exhibir inicialmente el mandamiento respectivo; además que, al revisar de forma posterior el mandamiento de condena que diera lugar a su privación de libertad, advirtió que el mismo no consignaba el lugar de su reclusión ni contaba con la habilitación de días y horas inhábiles para su ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la temática citada al exordio, la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo; concluyó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento previamente anotado y con relación al caso en estudio, la SC 0567/2011-R de 3 de mayo; estableció que: “Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa final del proceso penal, en ejecución de sentencia, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías que supuestamente fueron restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad física.

Efectivamente, es el Juez de ejecución penal quien, de acuerdo al art. 428 del CPP, tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena; norma que se complementa con lo establecido en el art. 429 del mismo Código, que establece que el condenado en la ejecución de la condena goza de los derechos y garantías que le otorga las leyes, de acuerdo al siguiente texto: ‘(Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en contra de Silvia Marlene Córdova Villca –hoy solicitante de tutela–, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el domingo 18 de octubre de 2020, la nombrada fue aprehendida por Víctor Hugo Vargas Medrano, funcionario policial de la FELCN –ahora demandado–; dando cumplimiento al Mandamiento de Condena de 25 de julio de 2016, emitido por Rosario Inés Rodríguez Sanchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, a objeto de que la accionante cumpla su condena de quince años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs1.- por día; conforme lo ordenado mediante Sentencia Condenatoria 006/2013; que siendo recurrida en apelación restringida a través de Auto de Vista 13/2014, fue declarado improcedente; y que, posteriormente por Auto Supremo 458/2016, se declaró infundado (Conclusión II.1), encontrándose por ello, la Sentencia aludida plenamente ejecutoriada.

En ese contexto, la denuncia planteada mediante la presente acción de libertad, radica en que tal aprehensión fue ilegal e indebida, por haber sido ejecutada en día y hora inhábiles, sin exhibir inicialmente el mandamiento respectivo; además que, al revisar de forma posterior el merituado mandamiento de condena que diera lugar a su privación de libertad, advirtió que el mismo no consignaba el lugar de su reclusión ni contaba con la habilitación de días y horas inhábiles para su ejecución.

De esta manera y acorde a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente acción de defensa, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o cesar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser utilizados previamente; de este modo, se advierte que al emerger la aprehensión reclamada de lo ordenado por un mandamiento de condena emitido por autoridad competente dentro de la tramitación de un proceso penal llevado en su contra; del cual, la impetrante de tutela tenía pleno conocimiento según lo corroborado en la ampliación de esta acción de libertad (Antecedentes I.2.1.), y los recursos que planteó hasta la ejecutoria de la merituada Sentencia condenatoria (Conclusión II.1); por lo que, la solicitante de tutela debía acudir ante el Juez de Ejecución Penal que conoce la causa por la etapa procesal en la que se encuentra; ello, en observancia a lo estipulado por el art. 428 del CPP, que establece que dicha autoridad judicial es quien tiene la competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena; norma que se complementa con lo establecido en el art. 429 del mismo Código, que determina que el condenado en la ejecución de la condena goza de los derechos y garantías que le otorga las leyes.

Por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional; extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.