SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S2
Fecha: 27-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 61 a 71; y, 84 a 85, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de dos fracciones de terreno, uno con una superficie de 9 055 m2, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163; y el otro, con una extensión de 4 000 m2, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011169, sobre los que conjuntamente su fallecida esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, llevaban posesión pacífica y continuada, trabajando ambas propiedades, realizando mejoras y manteniéndolas, cumpliendo con la comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres, pagando impuestos en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; sin embargo, fueron objeto de medidas y vías de hecho, por personas inescrupulosas a la cabeza de Apolinar Guillen Mamani, despojándolo de la posesión pacífica y continuada de dichos inmuebles.
El 21 de junio de 2020, su vecino Miguel Arias Canchari, colindante de ambos terrenos le comunicó que el 20 de igual mes y año, Apolinar Guillen Mamani junto con otras personas ingresaron a sus terrenos con violencia, rompiendo el alambrado que los delimitaba sobre los que realizaron mediciones y removieron los mojones; lo mismo ocurrió el 23 del mes y año señalados, cuando su prenombrado vecino le avisó que ya estarían realizando trabajos de albañilería y construcción en dichos predios.
El 24 del mes y año indicados, conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar, donde pudieron verificar lo sucedido, la modificación de los linderos la remoción de los mojones y las construcciones que se venían realizando; en ese momento no había nadie en los terrenos, por lo que procedieron a tomar fotografías, instante en el cual se hicieron presentes varias personas, entre hombres y mujeres, amenazándolos, tratando uno de ellos de arrebatarle su celular, y otros dos con piedras en mano; motivo por el cual decidieron salir de la propiedad, pues corría riesgo su integridad física. Aclaró que, en ese periodo, se encontraban en plena cuarentena a raíz de la pandemia del COVID-19, dispuesta a través de los Decretos Supremos (DD.SS.) “4179”, “4196”, “4199”, “4200” y “4214”, a cuya consecuencia el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró la suspensión de sus actividades, circunstancias en las que era casi imposible movilizarse, por las restricciones y prohibiciones impuestas.
Estas actividades siguieron sucediendo por parte de sus detractores, asimismo, aludió el fallecimiento por COVID-19 de su esposa e insinuó que le sucedería lo mismo, sin que nada pudiera hacer debido a las restricciones e inactividad de las instituciones, ocasionándole un daño inminente e irreparable, que le impiden trabajar dentro de esas propiedades que le fueron despojadas, no pudiendo generarse recursos para subsistir y mantener a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 9.2, 21.2, 22, 46.II, 56, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El desalojo de Apolinar Guillen Mamani y los detentadores de sus dos propiedades, ubicados en el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y sea en el plazo de tres días, si fuera necesario con la ayuda de la fuerza pública; b) La prohibición de ingresar nuevamente a los inmuebles en cuestión; y, c) Condenar al pago de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) De lo informado por la parte demandada se trataría de un predio de 43 200 m2, teniendo de su parte la propiedad del 10 000 m2, por lo que no se trataría del mismo terreno; 2) De los contratos presentados por el demandado, la vendedora habría puesto en garantía otro inmueble, lo que deja ver que no habría seguridad de estar detentando la propiedad; 3) En cuanto a la Resolución de rechazo fiscal, ésta no define el derecho propietario, pues ello debe dilucidarse en la vía civil, tampoco el transcurso del tiempo es óbice para interponer la acción de defensa por medidas de hecho; 4) No es cierto que el lugar sea una pampa, pues existen varias casas en la zona, inclusive un “tecnológico” y la certificación presentada de la Organización Territorial de Base (OTB) es contraria a la que obtuvo de su parte; y, 5) De ser cierto que la vendedora Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez detenta la propiedad de los terrenos en cuestión, pudo apersonarse en esta audiencia, pues es de conocimiento de la gente del lugar que las ventas de terrenos realizadas por la prenombrada son conflictivas, situación a la que ya está acostumbrada.
I.2.2. Informe del demandado
Apolinar Guillen Mamani, a través de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 136 a 139, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: i) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional están alejados de la realidad y no responden a la verdad, por cuanto el 4 de julio de 2017 suscribió contrato de compromiso de venta del lote de terreno ubicado en la zona Ladera “Montecato” en el municipio de Vinto con una superficie de 15 000 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963 A-3, con Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, por el precio de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), a la firma del dicho contrato le pagó la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); ii) El 18 de enero de 2018 firmó otro contrato de complementación del anterior, ya que canceló la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); iii) En ningún momento cometió actos ilegales sobre los lotes del demandante de tutela; y, iv) La jurisprudencia constitucional estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamiento, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado; es decir, por esta vía no se pude dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional protegerlos cuando estos se encuentren consolidados.
Por intermedio de su abogado, en audiencia, agregó que: a) De acuerdo a los documentos presentados sobre compromiso de compraventa de dichos terrenos, tomó posesión del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, en la cual la vendedora autorizaba la toma de posesión del inmueble, procediendo a la realización de mejoras y construcciones como futuro propietario; b) En los predios no existían sembradíos ni persona alguna en posesión, presentando como prueba la denuncia penal interpuesta por la esposa del accionante el 24 de agosto de 2018, por presuntos delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, además de avasallamiento, la cual fue rechazada por el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2019, al no acreditarse el derecho propietario de la denunciante; c) Una vez efectivizada la venta por la propietaria, procedieron a la posesión a partir de febrero de 2020, fecha desde la cual el accionante pudo hacer valer su derecho ante las autoridades respectivas; d) Conforme al formulario de pago que también presentó, la “alcaldía” determinó el área como “no zonificada”, el terreno es una pampa sin divisiones, además que el supuesto derecho propietario, deviene de una declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposa, sin individualizar la existencia de otros herederos; y, e) Adjuntó igualmente certificación de la OTB sobre la propiedad de su vendedora, aduciendo la existencia de controversia o conflicto de territorio entre ambos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0057/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente que el accionante, conforme Testimonio Notarial 199/2020, en su condición de esposo supérstite de la fallecida Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, sería propietario de los bienes a título sucesorio, registrados en DD.RR., el primero bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163, con una extensión de 9 055 m2, adquirido de Virginia Cáceres de Paichucama el 2004, consignándose igualmente la declaratoria de herederos de 31 de agosto de 2020; idéntico registro se tiene del segundo lote de 4 000 m2, con ubicación similar en la zona “Ladera, Monte Cato”, localidad de Vinto del precitado departamento, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011169, adquirido por el Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez de Miguel Zamorano Trejo el 2005, figurando igualmente la declaratoria de herederos a favor de Eusebio Álvarez Mollinedo registrado el 31 de agosto de 2020, dando cuenta de la existencia de un derecho propietario debidamente registrado a los fines de oponibilidad a terceros; 2) Del mismo modo, de la documentación presentada por el demandado, se tiene un registro de propiedad inmueble emitido por DD.RR. con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963, de un lote de terreno con una superficie de 43 244 m2, ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, compresión Vinto, provincia Quillacollo del mencionado departamento, que sobre la titularidad de dominio figura Miguel Zamora Trejo y en el Asiento 1 se consigna a Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguellez de Gutiérrez, registrado el año 2006, figurando en asientos posteriores correcciones y actualizaciones de datos de identidad y una sucesión de Juan Gutiérrez y otros, persistiendo la detentación de dominio de Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez y de los formularios de pago de impuestos se advierte la tenencia de tal terreno; 3) Escritura de compraventa de Miguel Zamorano Trejo, con la conformidad de su esposa a Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguellez de Gutiérrez por Testimonio 48/2006 de 12 de febrero, seguido del compromiso de venta que realizó Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez en favor de Apolinar Guillen Mamani y Edgar Domingo Quispe Gómez, específicamente de un terreno de extensión de 15 000 m2, con documentos complementarios registrados posteriormente conforme al acuerdo arribado entre partes; 4) Ambas partes presentaron formulario de pago de impuestos a la propiedad inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, el peticionante de tutela de las gestiones 2018 y 2019; y, el demandado de las gestiones 2009 al 2014, los cuales tienen un mismo Código de la Alcaldía “30948” indicando que no se encuentran zonificados; 5) Concluyéndose que el demandante de tutela no acreditó objetivamente las vías de hecho alegadas, no obstante de tener la carga de la prueba y de acreditar debidamente que el demandado y otras personas no identificadas hubiesen lesionado sus derechos “…en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos…” (sic), por el contrario de los elementos proporcionados, se advierte que el ahora demandado hubiera adquirido a título de compraventa un lote de terreno de 15 000 m2 de Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez, quien detentaría también en la misma zona que el accionante, en otra fracción de terreno ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, compresión Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y que la Alcaldía tiene registrados los predios de manera global con un solo código, pues ambas partes afirman la existencia de mojones, existiendo una extensión de terreno que no estaría debidamente delimitado o individualizado conforme a normas municipales, por cuanto ninguna de las partes presentaron documentación municipal que permita advertir de manera precisa tal individualización y consecuente delimitación de los terrenos, a fin de advertir objetivamente el avasallamiento que alegó el peticionante de tutela que tiene que ver con el establecimiento claro y preciso de una propiedad privada; y, 6) En función al entendimiento jurisprudencial desarrollado respecto de las medidas de hecho vinculadas al avasallamiento y hechos controvertidos, no se tiene acreditado por el demandante de tutela ni por el demandado, tener su derecho de propiedad debidamente delimitado o individualizado y su consiguiente afectación por vías de hecho sin justa causa, despojando a sus verdaderos dueños, lo que conlleva a determinar la existencia de hechos controvertidos, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional dilucidar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen del reconocimiento por parte de las instancias ordinarios o administrativas, pues por su naturaleza, corresponde su tutela cuando estos derechos se encuentran debidamente consolidados en favor de quien plantee la acción de amparo constitucional, deviniendo su improcedencia.