SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S2

Fecha: 27-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega medidas de hecho que vulneran sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y a la vivienda, puesto que el demandado, conjuntamente otras personas más, avasalló y le despojó de dos lotes de terreno de su propiedad, destruyendo el alambrado, removiendo los mojones que existían, construyendo en sus terrenos e impidiéndole su ingreso, aduciendo sin título alguno, ser su titular, pese a que tiene debidamente registrado su derecho propietario sobre los lotes en la oficina de DD.RR. a su nombre, adquiridos por sucesión hereditaria al deceso de su esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho

La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostiene que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: '…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (énfasis añadido).

Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “‘…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso en análisis, se refiere a la denuncia del impetrante de tutela quien sostiene ser propietario de dos lotes de terreno adquiridos por sucesión hereditaria al deceso de su esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, los cuales se encuentran debidamente registrados en DD.RR., el uno con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163, con una superficie de 9 055 m2, de 31 de agosto de 2020; y el otro 3.09.4.01.0011169, con una superficie de 4 000 m2, registrado en igual fecha, ambos ubicados en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, los cuales fueron avasallados por Apolinar Guillen Mamani, entre otros, a través de medidas y vías de hecho, que se fueron suscitando en diferentes momentos desde el 21 de junio de 2020, en plena emergencia sanitaria, lo que impidió efectué alguna acción en su contra debido a la paralización de actividades de las instituciones.

Ahora bien, a efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes, posibilitando de esa forma apreciar la situación fáctica del caso en examen; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que evidentemente el accionante tiene acreditado su derecho propietario respecto de los dos lotes de terrenos prenombrados, conforme se evidencia de los folios reales adjuntos y descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; por su parte el demandado, también tiene demostrado el compromiso de compraventa suscrito en su favor por la titular del inmueble Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez, respecto del inmueble que corresponde a la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963, del lote de terreno, ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, comprensión Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 43 244 m2, registrado el 7 de febrero de 2017 (Conclusión II.3); aclarando que el mencionado compromiso de venta, solo se halla referido a una porción de terreno de 15 000 m2, de la totalidad del predio descrito, respecto del cual también se fueron suscribiendo otros documentos adicionales, que hacen a los pagos efectuados y a la ampliación de dicho compromiso, conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.4, de la presente Resolución, con base en los cuales habría procedido a la posesión y construcción en esta parte del inmueble.

Por otro lado se tiene que ambas partes procesales, presentaron el pago de impuestos de los indicados terrenos, de los cuales se puede advertir en la casilla “CÓDIGO ALCALDIA”, figura el número “30948” en todos ellos (Conclusión II.5), mismos que están comprendidos en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en los que si bien figuran las superficies correctas de los inmuebles, estos no se encuentra aún zonificados.

Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, conforme los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben concurrir dos presupuestos: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”. En ese sentido, se tiene que en el caso concreto, la titularidad sobre los terrenos en cuestión; es decir, de los dos lotes del impetrante de tutela, si bien ha sido acreditado, no corresponden al descrito por el demandado, a saber: 3.09.4.01.0010963; ya que la indicada matrícula computarizada, no es la misma que la de los terrenos del peticionante de tutela, sumándose a ello que estos no se encuentran identificados de manera precisa en su ubicación; elementos que constituyen y ponen en tela de juicio, la identificación o individualización exacta de los terrenos del accionante y a su vez es invocado por el demandado con los documentos que este adjunta, los cuales tampoco dan cuenta de su ubicación exacta; circunstancias estas que no permiten evidenciar la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, correspondiendo a las partes interesadas activar las vías pertinentes a fin de denunciar en la instancia competente la cuestionada titularidad, aspectos que denotan que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la concesión de tutela “…no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”; en consecuencia, en el presente caso ante la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del terreno en conflicto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la posible existencia de medidas de hecho y/o avasallamiento que afecten al derecho a la propiedad.

Respecto al segundo presupuesto, referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de quien recurre a esta acción de defensa, corresponde señalar que, no se ha demostrado la existencia de acciones violentas cometidas por el demandado a través de las cuales hubiese procedido a despojar al demandante de tutela de su propiedad; toda vez que, la ocupación de esos terrenos se fueron dando como resultado de los compromisos de venta asumidos por el demandado y su vendedora, y los pagos efectuados en el marco de los documentos suscritos de manera sucesiva con la titular de esos terrenos; sin acreditar el peticionante de tutela las supuestas medidas de hecho asumidas en su contra, y que evidencien de alguna forma la perturbación de la posesión sobre el terreno ahora en conflicto, y al contrario de ello, el hoy demandado refiere que la difunta Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, interpuso denuncia penal en contra de Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, que fue rechazada; existiendo al respecto posiciones controvertidas, pues al igual que el accionante, el demandado también acreditó documentalmente el derecho que le asiste sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, no se advierte la existencia de medidas de hecho que evidencien la perturbación de la posesión del impetrante de tutela, por cuanto este no demostró que estuviera en posesión de los terrenos en cuestión, más aun si éstos no se encuentran debidamente identificados en el lugar, si se tratan de lotes continuos o discontinuos, o en que parte de ellos se hubiera producido la lesión alegada.

En esa línea de análisis, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional, según su naturaleza tiene tramitación especial y sumarísima, puesto que determina la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, amenazados, suprimidos o restringidos por actos ilegales o indebidos de autoridades o particulares; empero, cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho posesorio o propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños, supuestos que en el caso no concurren existiendo hechos controvertidos al respecto, conforme se tiene precisado, puesto que no se tiene plena certeza sobre la individualización y ubicación del bien inmueble en cuestión, debido a la existencia de folios reales diferentes, con propietarios distintos a saber: de Eusebio Andrés Alvarez Mollinedo y de Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio.

Consiguientemente, no habiéndose demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, y ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo, existiendo más bien elementos que denotan hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.