SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y a la familia, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero d del departamento de Santa Cruz, –autoridades ahora demandadas–, a tiempo de resolver su petición de cesación a la detención preventiva, mediante Auto 25/20 denegaron la misma, argumentado que ya contaba con acusación y sentencia, omitiendo valorar la prueba presentada referente al contrato de trabajo, la no facilidad de abandonar al país y de no ser un peligro para la sociedad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0400/2012 de 22 de junio, con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señaló que: “(…) si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ʽI.. la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y a la familia, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, –autoridades hoy demandadas–, a tiempo de resolver su petición de cesación a la detención preventiva, mediante Auto 25/20 denegaron la misma, argumentado que ya tenía acusación y sentencia, omitiendo valorar la prueba presentada referente al contrato de trabajo, la no facilidad de abandonar al país y de no ser un peligro para la sociedad.

Establecido el acto lesivo que originó la interposición de la acción de libertad objeto de revisión, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del entendimiento jurisprudencial citado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso verificar si en el caso que nos ocupa, se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Al efecto, de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, según lo afirmado por el accionante y ratificado por las autoridades ahora demandadas en su informe, en audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por –el ahora impetrante de tutea–, dentro del proceso que se le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de feminicidio, los Jueces de la causa ahora demandados, declararon infundadas las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva por que el solicitante de tutela no desvirtúo con pruebas idóneas, los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, última de las decisiones que al igual que la primera, no fue objeto de impugnación, no obstante que correspondía hacerlo a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que expresamente determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, es apelable en el efecto no suspensivo dentro del plazo de setenta y dos horas; recurso que una vez planteado, deberá ser remitido con las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que éste, a través de la Sala Penal que corresponda, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y en audiencia previamente fijada, emita resolución, sin recurso ulterior.

En consecuencia, al contar el accionante con un medio impugnatorio idóneo, inmediato y efectivo como es el recurso de apelación incidental previsto por el citado art. 251 del CPP, y no haberlo utilizado con carácter previo a la interposición de la presente acción de libertad, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; considerando que el referido recurso de impugnación constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada y que así ha establecido la jurisprudencia constitucional cuya observancia es vinculante y que en caso, no fue activado por la parte solicitante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó

correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.