SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a recurrir, a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra se le notificó con la Sentencia 028/2018 y otros actuados, en un domicilio que no es el que indicó, siendo que señaló su domicilio en la ciudad de Cochabamba; por lo que, no tuvo conocimiento de los actuados procesales, perdiendo la oportunidad de acudir al perdón judicial o suspensión condicional de la pena, por haberse ejecutoriado la mencionada Sentencia, emitiéndose en consecuencia Mandamiento de Condena y Orden de Captura, pese a existir irregularidades en las citaciones con los actuados procesales. Además, es víctima de su abogado que no le informó sobre el estado de la causa.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. En cuanto al debido proceso y el procesamiento indebido

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la falta de legitimación pasiva

Al respecto, la SCP 0831/2019-S4 de 12 de septiembre, se remitió a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” [las negrillas nos corresponden (entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3 de 6 de enero, 0545/2016-S3 de 9 de mayo y 0823/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras)].

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los datos del proceso se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Jhon Fuentes García, el Fiscal de Materia, presentó acusación formal de 16 de junio de 2017, por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes y cohecho pasivo propio (Conclusión II.1), proceso en el que por Sentencia 028/2018 se lo declaró culpable de la comisión del primer delito mencionado, disponiendo como pena un año de reclusión a cumplir en el Penal de Villa Buch de Pando, determinación contra la cual formuló recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Decreto de 22 de febrero de 2019, para su resolución (Conclusión II.2). Dictándose en consecuencia Auto de Vista de 22 de julio, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por haber sido presentado fuera de plazo (Conclusión II.3), devolviendo el expediente por Nota Of. Cite S.P.A 416/2019, a la autoridad ahora demandada, en vista de lo cual, la misma por decreto de 12 de septiembre de 2019, señaló la ejecutoria de la Sentencia 028/2018, además dando a conocer al impetrante de tutela que tenía el plazo de cinco días para acceder a los beneficios del perdón judicial o suspensión condicional de la pena (Conclusión II.4.). Posteriormente, se emitió el Mandamiento de Condena 10/2020 de 13 de julio, contra el impetrante de tutela, a objeto de dar cumplimiento a lo determinado por Sentencia 28/2018 (Conclusión II.5).

Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, en el caso concreto, el presunto hecho lesivo de los derechos invocados como vulnerados en la presente acción de defensa, consiste en la notificación de los actuados procesales que fue efectuada en un domicilio que no es del accionante, siendo que el mismo señaló en la ciudad de Cochabamba; además, que su abogado defensor no le puso en su conocimiento los actuados procesales del proceso penal seguido en su contra perdiendo la oportunidad de acceder al perdón judicial o suspensión condicional de la pena;.

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la falta de notificación personal con la Sentencia, el Auto de Vista y el decreto de ejecutoria de la sentencia condenatoria, que ahora denuncia el impetrante de tutela como lesivo a sus derechos, tiene una vinculación directa con su derecho a la libertad, porque a raíz de ello se vio impedido de plantear su solicitud de perdón judicial o suspensión condicional de la pena, para así no ser privado de libertad, emitiéndose ante la falta de esa solicitud mandamiento de condena en su contra por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando –ahora demandado–, al hallarse ejecutoriada la Sentencia 028/2018; no obstante, se advierte que el impetrante de tutela no se encontraría en absoluto estado de indefensión, ya que en todo momento tuvo conocimiento de dicho proceso, ejerciendo de manera irrestricta su derecho a la defensa, puesto que planteó recurso de apelación contra la citada Sentencia, memorial en el que además consta su firma, al igual que en diferentes escritos que se presentaron; por lo que, no puede alegar desconocimiento de su causa por falta de notificación de los actuados procesales, al demostrarse su intervención activa.

Además, en caso de considerar que se lesionaron sus derechos, tiene la vía del control jurisdiccional, autoridad ante quien puede interponer los recursos que la ley franquea para formular actos procesales de su interés, los cuales puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso, a efectos de conseguir su protección. Por otro lado, la supuesta indefensión que denuncia respecto a su abogado defensor, no resulta atribuible a la autoridad demandada, pues fue la propia parte accionante quien contrató los servicios de su abogado defensor y debió hacer seguimiento de su propia causa; en ese entendido, no se advierte la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.

Por lo precedentemente expuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que no concurren ambos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, si bien los supuestos actos denunciados se constituyen en lesión al debido proceso, estos deben ser reclamados a través de los mecanismos legales ordinarios y una vez agotados los mismos, acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ser dilucidados a través de la presente acción de libertad, debido a que la supuesta falta notificación con la Sentencia condenatoria y otros actuados procesales en un domicilio que no era el domicilio real, por sí sola no constituye el motivo directo de restricción del derecho a la libertad del accionante, como ya se señaló, pues este no se encontraba en absoluto estado de indefensión al tener conocimiento de su causa; sino que éste responde a la emisión del Mandamiento de Condena, emergente de una Sentencia condenatoria que incluso fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente en cuanto al Comandante ahora codemandado, de la revisión de antecedentes se evidencia que, los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela se refieren a las lesiones en las que supuestamente hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional hoy demandada y no así el nombrado Comandante, no existiendo elementos suficientes que permitan generar convicción para ingresar a realizar análisis alguno, pues el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa conforme la jurisprudencia ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Además, el accionante no refirió como el codemandado hubiera lesionado sus derechos; por lo que, pretender endilgarle responsabilidad al ahora codemandado, no condice con la realidad, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación a dicho funcionario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.