SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y fs 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, signado con el NUREJ: 70269791; mediante memorial de 25 de agosto de 2020, “revisada la causa en sistemas de plataforma del edificio judicial” (sic), se evidenció que el expediente de su causa se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz; sin embargo, habiéndose apersonado ante dicho despacho judicial, le informaron que el expediente físico se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno del mismo departamento; en ese sentido, presentó memorial ante el Tribunal nombrado precedentemente solicitando requiera al Juez hoy demandado la remisión del expediente de su proceso, petición que reiteró el 2 de septiembre de igual año, ante lo cual se emitió un informe en la misma fecha, en la que la auxiliar del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, informa que “el expediente físico se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal 9 y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital” (sic).
Habiéndose remitido el expediente por error involuntario y rectificado en sistemas, el 11 de septiembre de 2020, solicitó al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, señale fecha de audiencia virtual de cesación de medidas cautelares, considerando la pandemia por COVID-9 y que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” desde el 26 de diciembre de 2019, solicitud que fue reiterada el 22 y 30 del mismo mes y año, las cuales hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad no fueron contestadas, conforme se evidencia de la fotocopia del libro diario de “30 de septiembre” (sic) y contraste de un periódico adquirido en dicha fecha.
Alega que, se puede evidenciar que en reiteradas oportunidades solicitó se señale fecha de audiencia en virtud de la emergencia sanitaria a nivel nacional por causa de la pandemia por COVID-9 y en procura de garantizar el derecho a la vida, salud, locomoción, debido proceso y justicia pronta y oportuna; dado que el tiempo de su privación de libertad resulta injustificado y sin plazo alguno, de acuerdo a lo señalado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, locomoción, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su libertad en el plazo establecido por el Tribunal de garantías constitucionales, conminando a la autoridad jurisdiccional pueda emitir el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que se encuentra detenido preventivamente desde diciembre del 2019, sin justificación y/o plazo alguno, conforme refiere el art. 239.2 del CPP, y pueda defenderse en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115 vta., presente la Abogada Silvia Eugenia Rueda Fernández del Servicio Plurinacional de Defensa Pública del departamento de Santa Cruz, en representación del accionante y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través su Abogada, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de Libertad presentada, añadiendo que conforme jurisprudencia constitucional, al no haberse radicado la causa ante el Juez de Sentencia, la autoridad demandada continua con competencia para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2020, cursante a fs. 13 y vta., señaló lo siguiente: a) Las peticiones formuladas por la parte accionante fueron resueltas en el plazo de veinticuatro horas, conforme prevé el art. 132.1 del CPP, cuyas actuaciones fueron suspendidas y se señaló audiencias de oficio; no obstante de la desidia de la parte impetrante de tutela, “a la fecha de oficio se tiene señalado audiencia de cesación de medidas cautelares para el día 08/10/2020 a las 12:30, conforme se puede evidenciar por el acta de fecha 06/09/2020, lo que implica que no existe procesamiento indebido y vulneración al principio de celeridad” (sic); y, b) Conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP 0034/2017 de 8 de febrero, no corresponde conceder la acción de libertad, en razón a que existe sustracción del objeto procesal, máxime teniendo en cuenta que existe señalamiento de audiencia pendiente lo que implica pérdida del objeto del proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) El solicitante de tutela presenta acción de libertad señalando que la autoridad demandada conoció el objeto -solicitud de cesación a la detención preventiva-, pero no la resolvió, es decir su petición no fue negada, por el contrario conforme el art. 132.1 del CPP, se señalaron actuaciones que fueron suspendidas, señalándose nuevamente de oficio audiencia para el 8 de octubre de 2020 a las 12:30, conforme el acta de 6 del mismo mes y año, lo que implica que no existe procesamiento indebido y vulneración al principio de celeridad; 2) Tampoco se ha demostrado que el accionante este ilegalmente o indebidamente perseguido, conforme lo establecido en la ”sentencia constitucional No. 419/00-R de 2 de mayo” (sic); y, 3) Según la “sentencia constitucional No. 369/99-R de 26 de noviembre” (sic), se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial tramita un proceso penal desconociendo o vulnerando derechos humanos o la garantía del debido proceso a cuya consecuencia se lesiona el derecho a la libertad física, lo que no sucede en el caso, dado que el accionante no ha demostrado estos actuados.