SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, locomoción, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada no señaló audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva invocando la causal contenida en el art. 239.2 del CPP, presentada el 11 de septiembre de 2020, reiterada tanto el 22 y 30 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme al sostener: “… que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En este orden, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio desarrolló el hábeas corpus (acción de libertad) traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta modalidad de hábeas corpus, actualmente acción de libertad: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
Siguiendo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, señaló: ”Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.´
Consiguientemente, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas y resueltas sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que impelen a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.
III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
Con relación a los plazos en los cuales debe señalarse y llevarse a cabo la audiencia para considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0114/2014 de 10 de enero, partiendo del razonamiento establecido en las Sentencias Constitucionales en ella citadas, en las que se abordó el plazo en el que debe efectuarse dicho señalamiento, dejó establecido que: "… En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'”.
El razonamiento precedente con relación al plazo prudencial para fijar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue superado en observancia de las modificaciones establecidas por las Leyes 1173 y 1226, conforme al entendimiento establecido a través de la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, complementando a la SCP 0192/2020-S4 de 23 de julio, que dejó establecido lo siguiente: ”Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (Las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, cuando se plantea una solicitud de cesación a la detención preventiva, invocando las causales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación del proceso, está obligada a decretar en el día el señalamiento de audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de 48 horas de presentada la solicitud, mientras que si la solicitud de cesación se efectuó en mérito a las causales 3 y 4 de la citada norma legal, 3 y 4, corresponderá a la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las 24 siguientes, correr traslado a las partes, que deberán responder en el término de 48 horas, a cuya finalización, el Juez o Tribunal está obligado a pronunciar resolución dentro de las siguientes 48 horas, sin necesidad de llevar a cabo audiencia.
III.3. La acción de libertad innovativa
Con referencia a la acción de libertad innovativa, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, expuso el siguiente razonamiento: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la vida, a la salud, locomoción, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; puesto que, no señaló audiencia para la consideración de su solicitud a la detención preventiva invocando la causal contenida en el art. 239.2 del CPP, presentada el 11 de septiembre de 2020, reiterada tanto el 22 y 30 de igual mes y año.
En este sentido; de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad motivo de revisión, se tiene que efectivamente el accionante por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, solicitó al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación de las medidas cautelares provisionales, formulada conforme al art. 239.2 del CPP, petitorio que reitero mediante memoriales presentados el 22 y 30 del mismo mes y año.
Por otra parte, según el informe escrito brindado por la autoridad judicial nombrada, ante la solicitud del accionante, el 6 de septiembre de 2020, de oficio hubiese señalado audiencia de cesación de medidas cautelares conforme a la solicitud del accionante para el 8 de octubre del mismo año.
De acuerdo con el razonamiento jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo, provoca una restricción indebida del citado derecho. Asimismo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, cuando se plantea una solicitud de cesación a la detención preventiva, invocando las causales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, deberá decretar en el día de presentación de la solicitud, el señalamiento de audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, de lo contrario incurrirá en una dilación indebida sujeta a la protección que brinda la acción de libertad.
En ese entendido, conforme lo descrito precedentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional pudo evidenciar que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada por el impetrante de tutela el 11 de septiembre de 2020, reiterada el 22 y 30 del mismo mes y año respectivamente, sin embargo el Juez demandado conforme el mismo admite el 6 de septiembre de 2020 hubiese señalado fecha de audiencia para el 8 de octubre del citado año, afirmación que además de resultar incongruente la fecha de solicitud de cesación presentada el 11 de septiembre de ese año, denota dilación desde que el solicitante de tutela formuló dicha pretensión.
No obstante la autoridad judicial demandada no justificó la dilación indebida identificada, demora que constituye un acto dilatorio y vulnera el debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, así como el principio de celeridad que debió ser observado por dicho Juez; y si bien a la fecha de resolución de la presente acción tutelar por el Tribunal de garantías ya había sido señalada la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva reclamada por el impetrante de tutela, la lesión sí se produjo por parte de la autoridad jurisdiccional demandada en la demora en su señalamiento más allá del plazo establecido para el efecto, al dejar de lado su obligación de cumplir con la norma y señalar la citada audiencia dentro del plazo previsto en la norma procesal penal, en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal, máxime tratándose del bien jurídico protegido –derecho a la libertad– el cual no puede estar sujeto a dilaciones indebidas tendientes a demorar la Resolución en la situación jurídica de un imputado.
Por lo expuesto anteriormente, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad en la modalidad innovativa, cuya naturaleza y alcances están contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, aclarando al accionante que ello no significa una disposición de su libertad, conforme lo pretendido en el petitorio del memorial de esta acción tutelar, por cuanto corresponde a la autoridad competente analizar la procedencia de la solicitud del impetrante de tutela, sus sustentadas en el art. 239.2 del CPP.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta la problemática planteada.