SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso FIS-SCZ1907475, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Maribel Silvana España Pedraza, contra Eudal Ruiz Loaiza, Ángel Esteban Castellanos Costas (hijo de la impetrante de tutela) y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; de un tiempo a esta parte, fue víctima de constantes hostigamientos, mediante actos de persecución ilegal, sin considerar su calidad de persona de tercera edad, que merecía una protección especial y específica al pertenecer a un grupo vulnerable; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, constantemente aparecen en su domicilio particular ubicado en la calle Chuquisaca 700, esquina Saavedra, condominio El Escorial, realizando preguntas, dejando notificaciones para su hijo, pese a que él no vive con ella desde hace varios años.

Dichas diligencias perjudican a su quieta y pacífica estancia en el inmueble indicado; ya que de manera reiterada, tuvo que informar que no era el domicilio real de Ángel Esteban Castellanos Costas, ni domicilio legal de la empresa “Capital Inmobiliario S.R.L.”, llegando a buscar un abogado que le ayude a realizar las devoluciones de cédulas, pidiendo que se instruya a los policías y Fiscales de Materia, que no concurran a su inmueble; empero, por motivos desconocidos, persisten en su actuar, en lugar de seguir los conductos legales para ubicar y citar a su hijo.

Hace algunos días (sin especificar cuándo), Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, Policía Investigador asignado al caso –ahora codemandado–, apareció en su domicilio, acompañado de varios abogados a conversar con el portero del edificio El Escorial, notificándole para recibir su declaración testifical dentro del caso signado FIS-SCZ1907475; y cuando regresó tomó contacto con ella, para contarle lo sucedido, señalando que en su declaración testifical había sido extorsionado y coaccionado por el citado funcionario policial y el abogado Denver Pedraza López, para que mintiese y afirme que Ángel Esteban Castellanos Costas, vivía en el referido inmueble, y que por salir del paso, ante tanta presión falseó de tal manera.

Asimismo, días anteriores (no especifica cuándo) recibió una notificación del mismo Policía, quien le dejó un requerimiento firmado por Mario Oscar Morodias Molina, Fiscal de Materia demandado, señalando que debía presentarse a declarar como testigo dentro del proceso penal seguido contra su hijo entre otros, al ser propietaria del inmueble ubicado en la dirección antes señalada; por ello, indicó al investigador asignado al caso que no tenía por qué ir a declarar, porque no era parte del proceso de referencia y que se debía de considerar que era una persona de la tercera edad, cumpliendo cuarentena en su domicilio, sin salir de casa desde que inició la pandemia por el coronavirus (COVID-19), por sufrir de enfermedades de base y consecuentemente en situación de riesgo; sin embargo, el citado funcionario policial, le manifestó que debía presentarse a la hora fijada, caso contrario el Fiscal de Materia libraría mandamiento de aprehensión en su contra y conduciéndola a la fuerza; provocando de esa manera la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, configurando sus actos en vías o medidas de hecho, pretendiendo que declare en contra de su hijo.

Por otro lado, manifestó que tomó conocimiento que Denver Pedraza López, pretende sembrar, colocar o poner droga o sustancias controladas dentro de los inmuebles en los que quiere ejecutar las órdenes de allanamiento, entre ellos, su propiedad, con el objeto de querer incriminarla en inexistentes delitos establecidos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1998 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, y con la finalidad de extorsionar y coaccionar a su hijo para que acceda a una conciliación y transfiera de manera gratuita el inmueble a avasalladores, bajo amenaza que en caso de negativa se logre su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la vida, a la integridad física o personal, a la salud, a la dignidad y la libertad personal; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 117, 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las medidas de hecho encubiertas en órdenes de allanamiento al inmueble de su propiedad ubicado en calle Chuquisaca 700, edificio El Escorial, así como la citación de declaración testifical expedida en su contra; b) Ordenar el cese de los actos de persecución penal ilegales e indebidos; y, c) Disponer la remisión de antecedentes a la Fiscalía Policial, para el procesamiento disciplinario de “Farid Herrera” (sic), Jefe de la División Económica Financiera de la FELCC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 146, presente la parte accionante por medio de su representante sin mandato, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, ampliándola, señaló que: 1) No está de acuerdo con la participación del tercer interesado, tomando en cuenta que no es parte en el proceso referido y simplemente plantea la acción de libertad como madre de uno de los imputados, que viene siendo hostigada; 2) Nació el 25 de septiembre de 1956, contando con sesenta y seis años de edad, perteneciendo al grupo vulnerable de personas adultas de la tercera edad, por ello inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiendo ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa, acorde establece la SCP 1062/2015 de 3 de noviembre; 3) Conforme se acreditó con los memoriales de devolución de cédulas, correspondientes a citaciones que se realizan de manera arbitraria y abusiva en su domicilio particular, desde julio de 2019, las autoridades demandadas insisten y persisten en continuar hostigándola por ser madre de uno de los imputados de la investigación que siguen; 4) Su hijo ya no vive con ella desde hace más de tres años; aspecto que puso a conocimiento de la Fiscalía a través de los memoriales antes señalados; empero, han continuado perjudicando su pacífica y quieta posesión, por cuanto el investigador asignado al caso, pasando la seguridad del edificio referido, subió sin autorización hasta su departamento, con la finalidad de pegar una notificación y emplazarla como testigo para que asista a la policía y declare en contra de su hijo, incurriendo inclusive en allanamiento de domicilio; y, 5) Padece de dos enfermedades de base, diabetes y artrosis; por lo que, no está en condiciones de poder salir de su domicilio para declarar, circunstancias que no fueron atendidas por los demandados.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Mario Oscar Morodias Molina, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) La documentación aparejada por la parte accionante no corresponde a los hechos denunciados; ii) Evidentemente se citó a Elsa Fátima Costas Moreno, para recibir su declaración testifical; iii) Es cierto que la parte impetrante de tutela, mediante memorial de 2 de octubre de 2019, devolvió una cédula dentro del caso signado FIS-SCZ1907475, que se encuentra bajo su dirección funcional; sin embargo, existen otros memoriales que fueron presentados cuando el proceso no le había sido asignado y correspondientes a otros procesos penales; iv) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advierte que sí se emitió una citación para la impetrante de tutela, de 30 de julio de 2020, con la finalidad de acreditar de forma objetiva los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; v) Respecto al argumento utilizado por la accionante que es una persona adulta mayor, con enfermedades de base, estos extremos no fueron acreditados con ninguna certificación, y tampoco hizo conocer de ello a través de algún memorial presentado al Ministerio Público; vi) En ninguna parte de la Ley o la CPE establece la imposibilidad de convocar en calidad de testigo a la madre o hijo de un imputado; una cuestión distinta es que se le obligue en un acto de declaración, a declarar en contra de su hijo, que no se dio en el caso; no obstante, de acuerdo a la previsión del art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad, salvo las excepciones establecidas en la ley, debiendo hacer constar en el acta su negativa cuando corresponda; vii) La solicitante de tutela, no cumplió con reclamar la supuesta vulneración de su derecho a la vida, a través de otros medios idóneos, como tampoco presentó justificación alguna de la que pueda emerger alguna resolución; viii) Corresponde aclarar que no es la primera acción de libertad presentada en su contra, que fue denegada al advertir que los fundamentos y la prueba presentada no tenía relación con la cuestión reclamada mediante dicha acción de defensa; ix) En el caso en análisis, la citación extendida para la impetrante de tutela, fue la primera y las otras cédulas corresponden a otros procesos; y, x) La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, está indebidamente procesada o privada de libertad; y en el caso concreto no existe ninguna de esas circunstancias, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, Funcionario Policial de la FELCC Santa Cruz, con el uso de la palabra en la audiencia, manifestó que: a) Mediante memorándum de 21 de agosto de 2020, fue asignado al caso en análisis y es la primera vez que fue a citar a la accionante, en cumplimiento a las diligencias encomendadas por el director funcional del proceso; cuenta con fotografías de la citación, demostrando que la misma fue colocada en la puerta exterior del edificio y no en el interior del condominio, desmintiendo que hubiere allanado el inmueble; tampoco habló frente a frente con la impetrante de tutela; y, b) Dentro de la investigación no tomó declaraciones al guardia de seguridad del edificio El Escorial, como afirmó la parte impetrante de tutela; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Madrid Gutiérrez, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 107 a 111 vta., como víctima y denunciante dentro del caso FIS-SCZ1907475, señaló que: 1) El proceso penal fue iniciado el 23 de junio de 2018, en el cual, se cuenta con imputación formal contra tres de los denunciados, Humberto Monasterio Iglesias, Ángel Esteban Castellanos Costas y Mirian Malale Núñez, asignado al Fiscal de Materia ahora demandado, a partir del mes de julio de 2020, cuando éste, asumió la cartera de la Unidad de Delitos Patrimoniales, dicho caso encontrándose bajo la dirección funcional del mismo, signado con el número FIS-SCZ1907475; 2) La parte accionante denuncia que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación y el Policía asignado al caso, de manera extorsiva procedieron a citarla, constituyéndose en víctima de constantes hostigamientos en su domicilio ubicado en Calle Chuquisaca 700, esquina calle Saavedra, condominio El Escorial, donde la notificaron para que declare en calidad de testigo; al igual que al portero del mencionado edificio, quien había sido constreñido, extorsionado y coaccionado por el funcionario Policial, la autoridad Fiscal asignado y el abogado Denver Pedraza López, para que mienta, y en el cual, tuvo que acceder para que le dejen de molestar. De igual manera, denunció abuso por parte del Ministerio Público, señalando que pese a ser una persona ajena al proceso, adulta mayor, comprendida en el grupo de personas vulnerables, pretende que declare en contra de su hijo, circunstancia que no está permitida de acuerdo al art. 121.I de la CPE; solicitando se deje sin efecto las órdenes de allanamiento al inmueble de su propiedad; 3) Las acusaciones de la impetrante de tutela son totalmente falsas cuando señala que los policías y Fiscales de Materia aparecen en su domicilio particular, haciéndole preguntas y dejando notificaciones para su hijo; porque las fotografías adjuntas corresponden al investigador Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, citando a la impetrante de tutela, en calidad de testigo para el 13 de agosto de 2020; asimismo, miente al referir que no es el domicilio de Ángel Esteban Castellanos Costas o de la empresa “Capital Mobiliario S.R.L.”, extremo que es demostrado con documental; lo propio ocurre con el argumento falso de la supuesta extorsión y coacción al portero de su edificio, para que éste admita que el imputado vivía en el referido domicilio; 4) En las declaraciones de David Edwin Guerrero Gonzales, advierte que conoce a Ángel Esteban Castellanos Costas y que vive en el condominio El Escorial, departamento 1B y que vive con su madre (hoy accionante) y sus hermanos; 5) Respecto a la citación para prestar su declaración testifical, es preciso señalar que no se le preguntará por su hijo; tampoco es cierto que habló con el investigador, tomando en cuenta que siempre está oculta por vergüenza de la comisión de delitos en los que se vio involucrado su hijo; 6) En cuanto a la advertencia que le hubiere hecho el policía que en caso de no presentarse el Fiscal de Materia libraría orden de aprehensión y la llevarían a la fuerza; las fotografías acreditan que la única persona que se encontraba en el portón del mencionado edificio era el guardia; 7) A través de sus abogados, la solicitante de tutela, manifestó que tomaron conocimiento que el abogado Denver Pedraza López, pretendía sembrar droga dentro de los inmuebles cuyo allanamiento habían requerido, entre ellos en el que vivía la impetrante de tutela; 8) En ningún momento se citó a la accionante en calidad de denunciada, sino como testigo; teniendo la obligación de comparecer al tenor del art. 193 del CPP, respetando la facultad de abstención de declarar contra el imputado; consecuentemente, no existe impedimento para citarla con ese fin y por ello no puede considerarse como una vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 9) Por otro lado, correspondía que la solicitante de tutela acuda de ser necesario al Juez que ejerce el control jurisdiccional, para reclamar tal vulneración y no activar de forma errónea la vía constitucional; 10) Aclaró que ningún portero del edificio El Escorial declaró en el presente caso, sino David Edwin Guerrero Gonzales en calidad de guardia de seguridad del referido edificio dentro de otra investigación a cargo de otra autoridad fiscal y no como afirmó la parte accionante y tampoco existen órdenes de allanamientos de domicilio; y, 11) Roberto Genaro Huanca Choquetarqui, fue asignado al caso desde el 21 de agosto de 2020, demostrando la contradicción en la que incurrió la solicitante de tutela, tomando en cuenta que la declaración testifical del portero habría sido realizada el 28 de julio del mismo año; consecuentemente, al ser falsos los argumentos utilizados por la accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 149 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no pudo demostrar que fue víctima de extorsión, hostigamiento, prepotencia por parte del Fiscal de Materia y Policía asignado al caso, ni que mellaron su dignidad, sin respetar su condición de persona de la tercera edad; pues si bien se expidió citación para declarar como testigo, la defensa no hizo conocer algún impedimento existente para el efecto; además el funcionario policial expresó que ni siquiera conocía a la impetrante de tutela; ii) En cuanto a que el policía había trepado un muro para llegar a la puerta del inmueble de la solicitante de tutela y pegar en su puerta la citación, situación que constituiría un allanamiento de domicilio; de las fotografías presentadas se pudo observar que la diligencia fue colocada en la reja de la entrada del citado condominio, y no se pudo comprobar que el efectivo policial demandado hubiere ingresado al mismo; iii) De igual manera, no se llegó a comprobar que el Fiscal de Materia pretendió obligar a declarar a la accionante contra su hijo, sino que efectivamente libró una orden de citación; empero, ésta no se hizo presente, sino en su lugar devolvió dicho actuado, señalando que mal podría declarar en contra de su hijo, sin acreditar su condición de persona de la tercera edad, ni sus enfermedades de base y sin considerar la obligación contemplada en el art. 193 del CPP, que tiene de declarar y/o abstenerse de ello, pero debe concurrir al llamado; iv) De la revisión de antecedentes, pudo corroborar la existencia de un proceso penal seguido contra Ángel Esteban Castellanos Costas –hijo de la hoy impetrante de tutela– y otros por la presunta comisión del delito de estafa y otros, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de Carla Lorena Añez, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; por lo que, el abogado de la accionante debió tomar en cuenta esos extremos para denunciar la vulneración de los derechos y garantías que vea conveniente ante la referida autoridad; y, v) Conforme a lo establecido en la SCP 0238/2018 de 11 de junio, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrirlos órganos de persecución penal, lesivos a derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria deben ser previamente denunciados ante el Juez cautelar, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que constituyen mecanismos expresos efectivos idóneos y oportunos; por lo que, no procede la activación directa de la acción de libertad.