SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S3

   Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:  36535-2020-74-AL

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Mioleth Montes Cerezo en representación sin mandato de Felipe Aguilar Padilla contra Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital, Luis Orlando Reyes Montaño y Omar Terrazas Mendizábal, ex y actual Director Departamental de Migración, respectivamente, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -a instancia de Yorka Esther Ríos Quispe-  la representación fiscal por Resolución de 2 de mayo de 2017, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de hurto agravado, así también el 5 de julio de igual año, se le declaró rebelde y en consecuencia se libró mandamiento de aprehensión y se dispuso su arraigo, lo cual fue ordenado por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, posteriormente el “…25 de julio de 2018…” (sic), fue sometido a audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso la aplicación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de dicho departamento.

Refiere asimismo que, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo después de haber investigado -el hecho- por más de diez meses, demora que fue “COMETIDA” por Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, por incumplir su obligación de controlar los plazos de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo que se extienda por el indicado tiempo, para concluir luego, mediante Resolución de Sobreseimiento de 26 de abril de 2018, que no existió el delito imputado, el mismo fue puesto a conocimiento de dicha autoridad en igual fecha, para el control de la investigación, ante lo cual, por decreto de 27 de similar mes y año, conminó a la representación fiscal a dar cumplimiento al art. 324 en relación al 163 del precitado Código, en razón de su situación de detenido preventivamente; de forma posterior, el 16 de julio del referido año, solicitó control jurisdiccional al Juez -hoy coaccionado- en relación a los plazos de la impugnación, siendo decretado el 18 del mismo mes y año, con la conminatoria al Ministerio Público para que en el plazo de diez días informe sobre la Resolución de sobreseimiento, en cuyo efecto se puso en conocimiento de la indicada autoridad judicial la Resolución Fiscal Departamental JCC 215/2018 de 22 de agosto, por la cual se ratificó la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor, siéndole notificado el “09” de octubre del indicado año.

En este sentido, con el antecedente que desde el “…25 de julio de 2018…” (sic), se encontraba detenido preventivamente y ante la ilegal detención prolongada, por memorial de 10 de octubre de 2018, solicitó al Juez -coaccionado- del control jurisdiccional, al tenor del art. 250 del CPP, para que cese dicha medida extrema, se disponga su inmediata libertad y se emita el mandamiento correspondiente, sin merecer pronunciamiento alguno en momento oportuno, por lo que tuvo que interponer una acción de libertad para que forzadamente se libre el mismo recién el 11 de igual mes y año, pero audazmente la referida autoridad consignó como fecha 10 de octubre de 2018.

Refiere que, el Juez -ahora coaccionado- sin que exista resolución fundamentada que disponga la continuidad del proceso penal ni emitir resolución que ponga fin al mismo, de manera ilegal y arbitraria remitió antecedentes al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- incumpliendo con su deber de concluir la causa penal en relación a su persona y a contrario de disponer su desarraigo inmediato, el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal y la cancelación de antecedes penales y policiales, en grave perjuicio a su derecho a la libertad de locomoción ordenó dicha remisión, sin considerar que no hay conversión de acciones en un delito de acción pública donde se tiene ratificado el sobreseimiento, creando también a dicho Juez una confusión, dando lugar a que se presente la acusación particular y otros actuados, haciéndose creer que continua siendo sujeto de proceso penal.

Así, por memorial de 17 de abril de 2019, solicitó de manera expresa al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- el desarraigo para Migración como efecto del sobreseimiento ratificado, mereciendo decreto de 18 de igual mes y año, por el cual dilatándose su pedido, se corrió traslado a las partes procesales, que siendo notificadas incumbía a dicha autoridad judicial emitir pronunciamiento de fondo a su requerimiento, considerando que, la restricción fue asumida el 5 de julio de 2017, pero fueron necesarios varios reclamos insistentes, para que recién el 21 de agosto de 2019, es decir, después de un año de ratificado el indicado sobreseimiento, se libre el mandamiento de desarraigo, Oficio 490/”2018” de igual fecha -21 de agosto de 2019-, el cual fue presentado en las oficinas de Migración, donde fue rechazado y observado por formalismos, toda vez que el señalado mandamiento en la parte correspondiente al delito, señala: “...HURTADO AGRAVADO...”, cuando lo correcto es hurto agravado, constituyendo un error no atribuible a su persona, que seguramente fue cometido por la “Secretaria” -del Juzgado-, situación por la que acudió ante el despacho judicial a efectuar el reclamo respectivo, pero no fue atendido al encontrarse tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el Juez -hoy accionado- en audiencia y ocupados, por lo que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- viene peregrinando pidiendo se elabore o se corrija dicho mandamiento, siendo vanos sus intentos sin que sea atendido y prolongándose el arraigo.

Resalta que, las actuaciones dilatorias y arbitrarias -antes descritas- hasta el día de hoy -compréndase de formulación de esta acción de defensa- son causantes para que su persona no esté desarraigada, todo por el actuar irresponsable de los Jueces accionados, que tenían el deber de controlar la investigación conforme el art. 54.1 del CPP, conllevando a que su arraigo sea ilegal al no existir motivos para su vigencia, cuando ratificada la resolución de sobreseimiento debieron librar lo más pronto posible el mismo.

Finalmente alega que, a su turno Luis Orlando Reyes Montaño y Omar Terrazas Mendizábal, ex y actual Director Departamental de Migración, respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz -hoy accionados-, por meros formalismos observaron el error antes referido, porque supuestamente generaría confusión, no obstante que se cumplieron con los requisitos para el desarraigo, su nombre y número de cédula de identidad se encuentran correctos, contiene la firma del Juez de la causa -hoy accionado- que emitió el mandamiento ante el incumplimiento, inobservancia y desconocimiento del procedimiento penal del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital -ahora coaccionado-, siendo el mismo proceso penal; existiendo una falta de control sobre las observaciones en dependencias migratorias donde de manera autoritaria las imponen infundadamente, derivando en que no se haga efectivo el desarraigo en esa instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a traves de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, infiriéndose del sustento argumentativo  también los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 9 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 5 de julio de 2017 y el mandamiento de arraigo de igual fecha; y, b) De manera inmediata y en el día se libre un nuevo oficio de mandamiento de desarraigo a su favor, consignándose correctamente los datos del proceso penal y el delito como hurto agravado, “...dirigido y para que cumpla EN EL DÍA DE LA ENTREGA DE MANDAMIENTO DE DESARRAIGO al Actual Director de Migración de este departamento de Santa Cruz, procesa [proceda] a desarraigo del accionante (...) SIN REALIZAR OBSERVACIONES INFUNDADAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45; presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela y los asesores legales de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz en representación del actual Director -coaccionado-; y, ausentes el ex Director de dicha dependencia, los Jueces -ahora accionados- y el accionante; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada y representante sin mandato del impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y ampliando señaló que: 1) El Juez -hoy accionado- entre diligencias y traslados demoró más de tres meses en emitir el oficio de desarraigo, que fue observado y rechazado por contener error en la indicación del delito; y, 2) El arraigo se encuentra prolongado por dos años y once meses.

En uso al derecho a réplica indicó: “pero verbalmente no le dejaron presentar el trámite por el error” (sic).

Ante las preguntas de los integrantes del Tribunal de garantías, refirió que: Ya se había ingresado el trámite, pero ante la observación se lo retiró pensando hacer lo correcto y “Vinimos aquí ya hecha las cosas para que lo resuelva el juez”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 34, manifestó que: i) La parte peticionante de tutela en ningún momento solicitó corrección, a efectos de que se proceda conforme el art. 168 del CPP, siendo que el error sería de forma y no de fondo; ii) La presente acción tutelar, es improcedente considerando que -el acto lesivo- no está vinculado con el derecho a la libertad, más aún si a la fecha el prenombrado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y se declaró la extinción de la acción penal por retiro de la acusación; iii) La vida del prenombrado no se encuentra en peligro, no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal; iv) Los antecedentes procesales se encuentran totalmente enmarcados en el debido proceso e igualdad de las partes; y, v) Pide se deniegue la tutela.

Omar Terrazas Mendizábal, actual Director Departamental de Migración de Santa Cruz, a través de sus asesores legales en audiencia refirió que: a) No se vulneró ninguna garantía o derecho constitucional del hoy accionante; b) El arraigo es un trámite administrativo, que es ordenado por un juez; c) Se verificó el sistema y no se presentó ningún levantamiento de arraigo, “...salvo el día de ayer 20 de octubre del 2020 que si ingresaron un levantamiento de arraigo pero al momento a las 13:07 PM pero 10 minutos después el mismo usuario que presento el mismo, solita que se anule el trámite (...) esta es una fotocopia del trámite presentado el día de ayer con la carátula del trámite se puede observar ahí el levantamiento que está ingresándolo y 10 minutos después le piden al formulario que lo anule el trámite y recogen la documentación...” (sic); este aspecto causa extrañeza porque a horas 13:07 se presentó el trámite y a las 14:40 se le citó con esta acción de defensa; d) Una vez efectuada la comunicación procesal se buscó en el sistema, al señalarse que varias veces se apersonó a dependencias de Migración, pero no existe ningún levantamiento salvo el mencionado; e) En sistema no se tiene ninguna observación que se hubiese realizado; f) Tampoco hay presunción alguna de que porque se tenía conocimiento de esta acción de defensa se autorizó el ingreso -del trámite-; y, g) Sorprende que el impetrante de tutela lleve más de un año y dos meses sin poder ejecutar el desarraigo, ya que no figura que se haya presentado alguna solicitud anteriormente.

Ante las interrogantes de los miembros del Tribunal de garantías, los asesores legales del coaccionado señalaron que: 1) La solicitud de levantamiento se presentó con fotocopia de la cédula de identidad, pero a momento de ingresarlo, volvió el usuario y pidió la devolución de su documentación haciendo retiro del trámite, es por ello, que hay en el sistema la anulación, situación que les causa sorpresa, “…¿Por qué si ya estaba adentro el trámite que según dice siempre se le ha observado, por que solicitan la anulación del trámite?...” (sic); y, 2) En relación a que si se manda un oficio con error en el delito se observa o se deja ingresar, se debe verificar que cuente con los sellos del Juez y del Juzgado, la cédula de identidad así como el nombre completo; y, no se tiene ningún problema con estos casos porque es el tipo de delito y no así el nombre de la persona que debe estar correcto, es así que, no les consta que no lo hayan querido recibir el trámite, es más, si hubiese existido algún problema el usuario pudo acudir a Asesoría Legal o la Dirección, por lo que sorprende que la parte hoy peticionante de tutela no recurriera, porque cuando hay una dificultad lo primero que se hace es la consulta o reclamo respectivo.

En uso del derecho a la dúplica, señaló que, “...está faltando a la verdad la anulación es a solicitud del usuario porque si ella ingresa algo que esta, se lo observa, se hace el informe y se lo devuelve, entonces aquí lastimosamente se está tratando de dañar el prestigio de MIGRACIÓN y no es así, nosotros nos manejamos con procedimientos y normas, podemos traerle incluso al mismo funcionario y puede solicitarnos (...) las cámaras porque detrás de cada caja hay una cámara y no es así como habla la doctora” (sic).

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital y Luis Orlando Reyes Montaño, ex Director Departamental de Migración, ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 19 y 33; y, 17, respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada con relación al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital así como al ex y al actual Director Departamental de Migración, todos del departamento de Santa Cruz, hoy coaccionados; y, concedió la tutela impetrada respeto al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, debiendo dicha autoridad judicial corregir el Oficio -de desarraigo- dirigido al Director de Migración; bajo los siguientes fundamentos: i) De lo actuados procesales se tiene que por Resolución Fiscal Departamental JCC 215/2018, se resolvió ratificar la Resolución de rechazo de denuncia; así también cursa remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, que realizó el Juez hoy coaccionado en atención a haber autorizado la conversión de acciones, constando notificación con dicha remisión a la abogada del imputado y con la providencia de radicatoria emitida por el Juez hoy accionado; de igual manera, se tiene que el ahora accionante, ante esta última autoridad judicial solicitó mandamiento de desarraigo y por Resolución de 26 de junio de 2019, se extinguió la acción penal a su favor, ordenándose el archivo de obrados y se levanten todas las medidas cautelares adoptadas en su contra; ii) Consta en el cuaderno procesal Oficio 490/”2018”, dirigido al Director Departamental de Migración, por el cual el Juez hoy accionado ordenó se levante el arraigo del hoy impetrante de tutela, el cual fue recogido por el nombrado el 22 de agosto de 2019; iii)  En los actuados existe el Auto de 5 de julio de 2017, emitida por el Juez ahora coaccionado, la cual no fue impugnada por el peticionante de tutela, por lo que, el Tribunal de garantías no puede subsanar la omisión de no haber interpuesto el recurso de apelación en su debido momento, no pudiendo anular dicho Auto en cumplimiento al art. 398 del CPP; iv) En relación a que se ordene la elaboración de un nuevo mandamiento de desarraigo, de los actuados procesales se tiene que, el oficio emitido por el Juez hoy accionado contiene un error de taipeo respecto a la calificación del delito y no está inserto el Número de “IAUNUS” correspondiente; y, tampoco la parte hoy accionante hizo conocer a dicha autoridad judicial este error, para que sea subsanado y se consignen los datos correctos; cursando los actuados procesales a efectos de que los actos lesivos denunciados sean tutelados; v) En atención al reporte impreso presentado en audiencia, se tiene que el Director Departamental de Migración de Santa Cruz -hoy coaccionado-, no tuvo conocimiento de la solicitud de desarraigo ordenado por el Juez -ahora accionado- y tampoco que se hubiese negado a cumplirla, por cuanto, en su sistema “SIGEP” -lo correcto es SIGET- se tiene que la solicitud de levantamiento del mismo fue presentada recién el 20 de octubre de 2020, por tanto, ni el actual mucho menos el ex Director de dicha dependencia conocían de la misma; así también se tiene que luego de ingresada en horas posteriores se la descartó; y de la verificación de la documentación se tiene que el referido oficio fue presentado y diligenciado en la fecha indicada, el mismo día que fue retirado; vi) El Auto de radicatoria emitido por el Juez hoy accionado, fue notificado a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela; sin embargo, no se observó su competencia; vii) La autoridad judicial -hoy accionada- ordenó la cancelación de antecedentes penales y la extinción de la acción penal el 26 de junio de 2019, pero la diligencia o cumplimiento de levantamiento de desarraigo le corresponde a la parte peticionante de tutela; como también en toda orden judicial y oficio de levantamiento de desarraigo, deben consignarse los datos correctos de las partes procesales; y, viii) En el oficio de desarraigo está consignada con error la calificación del delito y por este motivo es que no se pudo ejecutar la orden, vulnerándose el derecho de locomoción del accionante, considerándose que en la Norma Suprema se garantiza la libertad irrestricta y el arraigo limita este derecho, por lo que se debe conceder en parte esta acción de defensa con relación al Juez accionado, debiendo esta autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional, ordenar que en el plazo de veinticuatro horas se realice uno nuevo con la rectificación de los datos  a los correctos e insertando el número de “NUREJ o IANUS”, para que el Director de Migración materialice el levantamiento de desarraigo en cumplimiento a la Resolución de 26 de junio de 2019.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Yorka Esther Ríos Quispe contra Felipe Aguilar Padilla -hoy impetrante de tutela- y otra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, por Oficio 490/”2018” de 21 de agosto de 2019, con referencia “DESARRAIGO”, dirigido al Director Departamental de Migración, por el que Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- señaló: “...dentro del proceso penal que por el delito de HURTADO AGRAVADO que YORKA ESTHER RIOS QUISPE contra FELIPE AGUILAR PADILLA Y FRANCISCA CACERES DURAN, mi Autoridad a dispuesto que por la sección que corresponda de esas oficinas se ordene el desarraigo migratorio del Ciudadano FELIPE AGUILAR PADILLA con Cedula de Identidad N° 4027747-ORURO.; así se tiene ordenado mediante PROVEÍDO de fecha 14 de Mayo de 2019.” (sic [Fs. 2]).

II.2.  Consta Acta de Consignación de Documentos y Autorización para el Pago de Trámite, en el cual se consta los siguientes datos de importancia: fecha 20 de octubre de 2020, a horas 13:03:40, solicitud de autorización de levantamiento de arraigo definitivo en caso de Representante del Órgano Jurisdiccional y el nombre del ahora peticionante de tutela en calidad de interesado (fs. 35); así también cursa Talón de Control, respecto a dicho trámite estableciendo igual fecha de recepción y horas 13:07:44; y, fecha de entrega el 26 de igual mes y año (fs.36).

II.3.  Se tiene Formulario del Sistema SIGET, en el que se consigna el ingreso del supra referido trámite y el registro del arraigo del hoy accionante el 5 de julio de 2017 (fs. 38).

II.4. Cursa Formulario de Cambios de 20 de octubre de 2020, a horas 16:09:38, en la cual se detalla la cancelación del trámite de levantamiento de arraigo supra señalado por solicitud de la persona que lo ingresó (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción, infiriéndose del sustento argumentativo los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en razón a que: a) El Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- de manera ilegal y arbitraria en desconocimiento del procedimiento penal, sin que exista resolución que disponga la continuidad del proceso penal remitió antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento -ahora accionado-, incumpliendo con su deber de concluir la causa penal en relación a su persona y a contrario de disponer su desarraigo inmediato, el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal y la cancelación de antecedes penales y policiales, ordenó dicha remisión sin considerar que no hay conversión de acciones en un delito de acción pública con sobreseimiento ratificado, provocando con esta actuación irregular confusión en el referido Juez accionado y posibilitando la presentación de la acusación particular así como el desarrollo de otros actuados, en creencia de que aún detenta la condición de sujeto procesal; b) El ex y el actual Director Departamental de Migración, ambos del referido departamento -hoy coaccionados-, a su turno, por meros formalismos observaron el Oficio 490/”2018” de 21 de agosto de 2019 de desarraigo, por el error en la identificación del delito porque supuestamente generaría confusión, no obstante que se cumplieron con los requisitos para el citado trámite, existiendo una falta de control sobre las observaciones en dependencias migratorias donde de manera autoritaria las imponen infundadamente, derivando en que no se haga efectivo el desarraigo; y, c) El Juez hoy accionado, luego de demorar más de tres meses entre diligencias y traslados, ante su insistencia emitió el indicado Oficio 490/”2018”, no obstante, siendo presentado en las oficinas de Migración fue rechazado y observado por error en la identificación del delito que no es atribuible a su persona, situación por la que acudió al despacho judicial a efectuar el reclamo respectivo, pero no fue atendido al encontrarse ocupados y en audiencia tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el mencionado Juez, por lo que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- viene peregrinando pidiendo se elabore o se corrija dicho actuado procesal, siendo vanos sus intentos al no ser considerado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En cuanto al tópico dogmático del objeto y alcance de la acción de libertad, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por jurisprudencia constitucional, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”».

III.3. Análisis del caso concreto

         Delimitados como se tienen precedentemente los alcances de las reclamaciones constitucionales formuladas en esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver -según corresponda- cada una de las problemáticas planteadas.

         Respecto al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-

         La parte impetrante de tutela denuncia que el Juez -hoy coaccionado- de manera ilegal y arbitraria en desconocimiento del procedimiento penal, sin que exista resolución que disponga la continuidad del proceso, remitió antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital -ahora accionado-, incumpliendo con su deber de concluir la causa penal en relación a su persona y a contrario de ordenar su desarraigo inmediato, el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal y la cancelación de antecedes penales y policiales, dispuso dicha remisión sin considerar que no hay conversión de acciones en un delito de acción pública con sobreseimiento ratificado, provocando con esta actuación irregular confusión en el referido Juez accionado y posibilitando la presentación de la acusación particular así como el desarrollo de otros actuados, en creencia de que aún detenta la condición de sujeto procesal.

         Al respecto, se evidencia que la lesividad denunciada tiene su punto de intersección en la presunta indebida remisión del proceso penal ante el Juez ahora accionado, a partir de la cual se contemplan dos dimensiones -presuntamente vulneradoras de los derechos invocados en esta acción de defensa- de importante delimitación para los fines de su resolución: 1) El incumplimiento de disponer el desarraigo inmediato y el cese de todas la medidas de carácter personal; y, 2) El desconocimiento del procedimiento penal y la inexistencia de resolución que ordene la continuidad de la causa penal, inobservando concluir dicho proceso en relación al ahora peticionante de tutela, la cancelación de antecedes penales y policiales, estableciendo la remisión sin considerar que no hay conversión de acciones en un delito de acción pública con sobreseimiento ratificado, provocando con esta actuación irregular confusión en el antes referido Juez y posibilitando la presentación de la acusación particular y el desarrollo de otros actuados, en creencia de que aún detenta la condición de sujeto procesal.

         Ahora bien, en relación al primer punto de análisis -1)- referido en lo central a la alegada remisión de la causa penal a otra instancia judicial sin disponer el desarraigo inmediato y el cese de todas la medidas de carácter personal; a partir de lo expuesto por los sujetos procesales dentro de esta acción tutelar y el propio planteamiento de lesividad denunciada, se puede señalar que, emergente del contexto fáctico y de actuaciones procesales como jurisdiccionales desarrolladas de manera posterior a la cuestionada remisión, la eventual conducta omisiva del Juez coaccionado carece de la necesaria transcendencia constitucional, en el entendido de que, no resulta posible dentro de la labor de control de constitucionalidad tutelar disponer la reparación de posibles errores o defectos de procedimiento, cuando dentro de la dinámica procesal se desarrollaron actuaciones tendientes precisamente a que el alegado despliegue jurisdiccional sea cumplido en sede ordinaria, tal como el extrañado desarraigo cuyo Oficio respectivo fue emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- siendo una actuación que también es objeto de reclamación en esta vía constitucional-; y, de igual manera con relación al cese de todas la medidas de carácter personal, se debe considerar lo aseverado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal, que en la enunciación de actuados advirtió que el Juez donde radica la causa penal por Resolución de 26 de junio de 2019, extinguió la acción penal a favor del ahora accionante y otra, ordenando el archivo de obrados y se levante todas las medidas adoptadas (fs. 48).

         En tal sentido, esta carencia de relevancia constitucional imposibilita que se pueda ingresar a analizar el fondo de la alegada omisión jurisdiccional relacionada con los elementos procesales restrictivos supra mencionados, correspondiendo en su efecto denegar la tutela en este punto de verificación constitucional.

         Respecto al acápite 2) -antes identificado-, que versa sustancialmente en el cuestionamiento a la remisión del proceso penal sin que exista resolución de su continuidad, omisión de conclusión en relación al ahora impetrante de tutela y falta de consideración de que no era viable la conversión de acciones, lo cual habría generado confusión y posibilitado el desarrollo de actuados procesales como la presentación de la acusación particular, en el dogma de que aún detenta la condición de sujeto procesal; al involucrar la denuncia constitucional un tópico de presunto procesamiento indebido corresponde precisar conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la posibilidad de que vía acción de libertad se conozcan y resuelvan reclamaciones relacionadas con el derecho al debido proceso, se encuentra supedita al cumplimiento concurrente de los siguientes presupuestos: «...a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”».

         Bajo este marco de corroboración constitucional previa y en relación al primer presupuesto establecido por la supra citada línea jurisprudencial, en el caso de análisis se advierte que, las presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas de la autoridad judicial -ahora coaccionada- correlacionadas con la remisión del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa  Cruz -hoy accionado- no detentan la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto las mismas se relacionan en lo esencial con un cuestionamiento a la falta de un adecuado despliegue jurisdiccional de consideración de la inexistencia de una determinación judicial que determine la continuidad de la causa penal, falta de conclusión de la misma respecto al nombrado y la abstracción de atención a la inviabilidad de conversión de acciones y efectos subsecuentes, aspectos de índole procesal que, por sí mismos, no permiten establecer esta conexitud inmediata con el referido derecho, cuya limitación y/o restricción no se encuentra vinculada de manera concreta con los mismos, sino más bien es inherente a las medidas cautelares impuestas y que tienen su propio trámite y despliegue procesal.

         Respecto al segundo presupuesto, no se constata que el peticionante de tutela estuviese en absoluto estado de indefensión, pues al contrario de su propia manifestación y verificado por el Tribunal de garantías, ejerció sin limitaciones evidenciables su derecho a la defensa, efectuando las solicitudes que consideró pertinentes, teniendo dentro de esta dinámica de actuaciones procesales la posibilidad de activar los mecanismos intra procesales a los fines de reclamar y obtener en sede ordinaria la reparación  de sus derechos invocados como lesionados como consecuencia de las actuaciones y/u omisiones denunciadas, pudiendo una vez agotados los mismos acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que se constituye en el medio idóneo para la protección y resguardo -en caso de corresponder- del derecho al debido proceso, cuando no se cumplen los presupuestos concurrente analizados.

         Por lo expuesto, en relación a este punto de examen constitucional, al no evidenciarse el cumplimiento de la exigencia jurisprudencial de concurrencia simultánea de los presupuestos identificados, corresponde denegar la tutela impetrada.

         En cuanto al ex y al actual Director Departamental de Migración de Santa Cruz-hoy coaccionados-

         El accionante alega que, a su turno, por meros formalismos, las referidas autoridades administrativas, observaron el Oficio 490/”2018” de 21 de agosto de 2019, de desarraigo, por el error en la identificación del delito porque supuestamente generaría confusión, no obstante que se cumplieron con los requisitos para dicho trámite, existiendo una falta de control sobre las -reitera- observaciones en dependencias migratorias donde de manera autoritaria las imponen infundadamente, derivando en que no se haga efectivo el desarraigo.

         A fin de resolver el presunto acto lesivo denunciado, es necesario considerar los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así consta Acta de Consignación de Documentos y Autorización para el Pago de Trámite, en el cual se tienen los siguientes datos de importancia: fecha 20 de octubre de 2020, a horas 13:03:40, solicitud de autorización de levantamiento de arraigo definitivo en caso de Representante del Órgano Jurisdiccional y el nombre del ahora impetrante de tutela en calidad de interesado; de igual manera, cursa Talón de Control respecto a dicho trámite, estableciendo igual fecha de recepción a horas 13:07:44; y, de entrega de 26 de igual mes y año (Conclusión II.2.); Formulario del Sistema SIGET, en el que se consta el ingreso del referido trámite y el registro del arraigo del hoy peticionante de tutela el 5 de julio de 2017 (Conclusión II.3.) y Formulario de Cambios de 20 de octubre de 2020, a horas 16:09:38, en la cual se detalla la cancelación del trámite de levantamiento de arraigo antes señalado por petición de la persona que lo ingresó (Conclusión II.4.).

         Ahora bien, tal cual se tiene precisado la reclamación del accionante trasunta en una presunta actuación indebida y excesiva asumida en dependencias de la Dirección de Migración, al observar meras formalidades en el Oficio 490/”2018”, en relación a la identificación de delito; sin embargo, a partir de los antecedentes descritos, se evidencia que ciertamente se desarrollaron actuaciones administrativas en dependencias migratorias, de las cuales es pertinente resaltar que, el ingreso del trámite de levantamiento del arraigo -ahora cuestionado en su observación- data del 20 de octubre de 2020, vale decir, con posterioridad a la activación de este proceso constitucional -19 de octubre de 2020-, así también que, iniciado el referido trámite generándose el talón de control correspondiente, a solicitud de parte se emitió el formulario de cambios, en el cual se consignó la cancelación del mencionado trámite, requerimiento que fue operativizado en la misma fecha.

         A partir de esta evidenciada secuencia de actuaciones administrativas y la confrontación de las mismas con el sustento argumentativo expuesto por el impetrante de tutela dentro de la presente acción de defensa, no resulta posible a este Tribunal tener la certeza necesaria de que el trámite de levantamiento de arraigo del prenombrado hubiese sido trabado u obstaculizado en su prosecución como consecuencia de una observación al contenido del antes señalado Oficio 490/”2018”, emitido por la autoridad jurisdiccional, por cuanto no se cuenta con ningún elemento que permita constatar esta situación, teniéndose a contrario que una vez iniciado el referido trámite -de forma posterior a la formulación de esta acción de defensa- fue retirado con su consecuente cancelación, conllevando esta situación fáctica a la imposibilidad de que se efectué reproche constitucional alguno a la dependencia migratoria, al no constatarse la existencia de actuación u omisión objetiva y evidenciada de que se hubiese lesionado el alegado derecho a la libertad de locomoción ante una supuesta -reitera- traba administrativa en la efectivización de la indicada orden judicial, por lo que, no es posible acoger la protección tutelar requerida al no configurar la reclamación planteada ninguno de los presupuestos de activación inherentes a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, en coherencia a ello, tampoco es atendible el petitorio deducido en cuanto a que el actual Director Departamental de Migración de Santa Cruz, proceda al desarraigo del hoy peticionante de tutela sin realizar observaciones infundadas, ante la subjetividad de lo impetrado en relación a las circunstancias fácticas denotadas.

         Respecto al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-

El accionante alega que, luego de demorar más de tres meses entre diligencias y traslados, ante su insistencia el Juez hoy accionado emitió el Oficio 490/”2018” de 21 de agosto de 2019, no obstante, siendo presentado en las oficinas de Migración fue rechazado y observado por error en la identificación del delito que no es atribuible a su persona, situación por la que acudió al despacho judicial a efectuar el reclamo respectivo, pero no fue atendido al encontrarse ocupados y en audiencia tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el mencionado Juez, por lo que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- viene peregrinando pidiendo se elabore o se corrija dicho actuado procesal, siendo vanos sus intentos al no ser considerado.

         Sobre el particular, en coherencia con el razonamiento desarrollado supra, que en concreto se centra en la falta de certeza de una actuación de rechazo u observación a la orden judicial de desarraigo por parte de la oficina de Migración, tampoco se puede dar por acreditada una posible afectación a los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones relacionados con la libertad de locomoción del impetrante de tutela, emergente de una presunta actuación dilatoria de la autoridad judicial accionada en la corrección y elaboración de un nuevo actuado procesal de esta índole a los fines de la consolidación del trámite de levantamiento del arraigo que le fue impuesto con antelación, por cuanto -como se tiene precisado-, no se tiene convicción respecto a la génesis del presunto obstáculo de tramitación y efectivización de dicha orden judicial, consecuentemente tampoco del efecto procesal derivado de ello, como es la corrección por la instancia judicial, por lo que en cuanto a este acto lesivo corresponde denegar la tutela solicitada.

         No obstante ello y de la revisión de los antecedentes cursante en obrados, se tiene el Oficio 490/”2018” con referencia “DESARRAIGO”, dirigido al Director Departamental de Migración, emitido por el Juez -hoy accionado- señaló  en su contenido: “...dentro del proceso penal que por el delito de HURTADO AGRAVADO que sigue YORKA ESTHER RIOS QUISPE contra FELIPE AGUILAR PADILLA Y FRANCISCA CACERES DURAN, mi Autoridad a dispuesto que por la sección que corresponda de esas oficinas se ordene el desarraigo migratorio del Ciudadano FELIPE AGUILAR PADILLA con Cedula de Identidad N° 4027747-ORURO.; así se tiene ordenado mediante PROVEÍDO de fecha 14 de Mayo de 2019” (sic [Conclusión II.1.]); a partir de ello, no se puede soslayar que el referido Oficio para el desarraigo, en su contenido integra una imprecisión en cuanto al delito investigado, que si bien, como se tiene desarrollado precedentemente per se no repercutió en la materialización del mismo al no tenerse una respuesta negativa concreta y evidenciable de la dependencia administrativa migratoria; esta situación fáctica de vaguedad, que pudo derivar de un error de taypeo debe ser alertada por esta jurisdicción constitucional, bajo el comprendido de que las autoridades judiciales y lógicamente también el personal de apoyo jurisdiccional, al ejercer sus funciones se encuentran impelidas a desarrollarlas con la mayor diligencia, más aún cuando las actuaciones procesales y/o jurisdiccionales son inherentes a la libertad del procesado en cualesquiera de sus acepciones, tal como la orden desarraigo -objeto de la presente acción tutelar-, el cual por su transcendencia no solo procesal sino también de supresión de la restricción de dicho derecho asumida por autoridad judicial, no solo debe contener la correcta síntesis de los datos del proceso penal sino también que debe incorporar todas las referencias atingentes al mismo, que permitan generar la necesaria exactitud de su contenido en concomitancia con los antecedentes de la causa penal, esto a fin de no provocar eventuales obstaculizaciones u observaciones en su tramitación que pueden a su vez devenir en la dilación de su efectivo cumplimiento; extremos que no fueron observados por el Juez accionado en el Oficio 490/”2018”, más aun cuando conforme alegó el accionante y no fue rebatido por dicha autoridad judicial fue incluso demorado en su emisión.

         Bajo tales argumentos y ante la actuación jurisdiccional defectuosa advertida, se puede concluir en que, sobre este punto en análisis, la autoridad judicial -hoy accionada- lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del peticionante de tutela, por lo que en coherencia con el precitado Fundamento Jurídico III.1., corresponde abrir el ámbito de protección de esta vía de tutela constitucional.

         Finalmente, ante el petitorio expuesto dentro de esta acción tutelar relacionado con que se deje sin efecto el Auto de 5 de julio de 2017 y el mandamiento de arraigo de igual fecha, se debe señalar que el mismo no es atendible por este Tribunal, toda vez que, dentro de un razonamiento genérico el procesado que se creyera afectado con la determinación de esta naturaleza, tiene los mecanismos intra procesales idóneos y efectivos para que la autoridad judicial competente -de corresponder- asuma dicha decisión; situación que además se advierte ya fue determinada por el Juez -ahora accionado- siendo la presunta demora y/o traba de su efectivización el objeto central de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, ante el defecto de contenido advertido en el Oficio 490/”2018” de 21 de agosto de 2019, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional y el mismo efecto dispositivo asumido por el Tribunal de garantías.

2º   DENEGAR la tutela impetrada, respecto al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital, al ex y al actual Director Departamental de Migración, todos del departamento de Santa Cruz -coaccionados-, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones relacionados con la libertad de locomoción del impetrante de tutela, emergente de una presunta actuación dilatoria del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento -hoy accionado- en la corrección y elaboración de una nueva orden de desarraigo ante la alegada observación efectuada por la dependencia migratoria; y, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el Auto de 5 de julio de 2017 y el mandamiento de arraigo de igual fecha, bajo los razonamientos desarrollados supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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