SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -a instancia de Yorka Esther Ríos Quispe- la representación fiscal por Resolución de 2 de mayo de 2017, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de hurto agravado, así también el 5 de julio de igual año, se le declaró rebelde y en consecuencia se libró mandamiento de aprehensión y se dispuso su arraigo, lo cual fue ordenado por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, posteriormente el “…25 de julio de 2018…” (sic), fue sometido a audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso la aplicación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de dicho departamento.
Refiere asimismo que, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo después de haber investigado -el hecho- por más de diez meses, demora que fue “COMETIDA” por Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, por incumplir su obligación de controlar los plazos de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo que se extienda por el indicado tiempo, para concluir luego, mediante Resolución de Sobreseimiento de 26 de abril de 2018, que no existió el delito imputado, el mismo fue puesto a conocimiento de dicha autoridad en igual fecha, para el control de la investigación, ante lo cual, por decreto de 27 de similar mes y año, conminó a la representación fiscal a dar cumplimiento al art. 324 en relación al 163 del precitado Código, en razón de su situación de detenido preventivamente; de forma posterior, el 16 de julio del referido año, solicitó control jurisdiccional al Juez -hoy coaccionado- en relación a los plazos de la impugnación, siendo decretado el 18 del mismo mes y año, con la conminatoria al Ministerio Público para que en el plazo de diez días informe sobre la Resolución de sobreseimiento, en cuyo efecto se puso en conocimiento de la indicada autoridad judicial la Resolución Fiscal Departamental JCC 215/2018 de 22 de agosto, por la cual se ratificó la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor, siéndole notificado el “09” de octubre del indicado año.
En este sentido, con el antecedente que desde el “…25 de julio de 2018…” (sic), se encontraba detenido preventivamente y ante la ilegal detención prolongada, por memorial de 10 de octubre de 2018, solicitó al Juez -coaccionado- del control jurisdiccional, al tenor del art. 250 del CPP, para que cese dicha medida extrema, se disponga su inmediata libertad y se emita el mandamiento correspondiente, sin merecer pronunciamiento alguno en momento oportuno, por lo que tuvo que interponer una acción de libertad para que forzadamente se libre el mismo recién el 11 de igual mes y año, pero audazmente la referida autoridad consignó como fecha 10 de octubre de 2018.
Refiere que, el Juez -ahora coaccionado- sin que exista resolución fundamentada que disponga la continuidad del proceso penal ni emitir resolución que ponga fin al mismo, de manera ilegal y arbitraria remitió antecedentes al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- incumpliendo con su deber de concluir la causa penal en relación a su persona y a contrario de disponer su desarraigo inmediato, el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal y la cancelación de antecedes penales y policiales, en grave perjuicio a su derecho a la libertad de locomoción ordenó dicha remisión, sin considerar que no hay conversión de acciones en un delito de acción pública donde se tiene ratificado el sobreseimiento, creando también a dicho Juez una confusión, dando lugar a que se presente la acusación particular y otros actuados, haciéndose creer que continua siendo sujeto de proceso penal.
Así, por memorial de 17 de abril de 2019, solicitó de manera expresa al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- el desarraigo para Migración como efecto del sobreseimiento ratificado, mereciendo decreto de 18 de igual mes y año, por el cual dilatándose su pedido, se corrió traslado a las partes procesales, que siendo notificadas incumbía a dicha autoridad judicial emitir pronunciamiento de fondo a su requerimiento, considerando que, la restricción fue asumida el 5 de julio de 2017, pero fueron necesarios varios reclamos insistentes, para que recién el 21 de agosto de 2019, es decir, después de un año de ratificado el indicado sobreseimiento, se libre el mandamiento de desarraigo, Oficio 490/”2018” de igual fecha -21 de agosto de 2019-, el cual fue presentado en las oficinas de Migración, donde fue rechazado y observado por formalismos, toda vez que el señalado mandamiento en la parte correspondiente al delito, señala: “...HURTADO AGRAVADO...”, cuando lo correcto es hurto agravado, constituyendo un error no atribuible a su persona, que seguramente fue cometido por la “Secretaria” -del Juzgado-, situación por la que acudió ante el despacho judicial a efectuar el reclamo respectivo, pero no fue atendido al encontrarse tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el Juez -hoy accionado- en audiencia y ocupados, por lo que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- viene peregrinando pidiendo se elabore o se corrija dicho mandamiento, siendo vanos sus intentos sin que sea atendido y prolongándose el arraigo.
Resalta que, las actuaciones dilatorias y arbitrarias -antes descritas- hasta el día de hoy -compréndase de formulación de esta acción de defensa- son causantes para que su persona no esté desarraigada, todo por el actuar irresponsable de los Jueces accionados, que tenían el deber de controlar la investigación conforme el art. 54.1 del CPP, conllevando a que su arraigo sea ilegal al no existir motivos para su vigencia, cuando ratificada la resolución de sobreseimiento debieron librar lo más pronto posible el mismo.
Finalmente alega que, a su turno Luis Orlando Reyes Montaño y Omar Terrazas Mendizábal, ex y actual Director Departamental de Migración, respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz -hoy accionados-, por meros formalismos observaron el error antes referido, porque supuestamente generaría confusión, no obstante que se cumplieron con los requisitos para el desarraigo, su nombre y número de cédula de identidad se encuentran correctos, contiene la firma del Juez de la causa -hoy accionado- que emitió el mandamiento ante el incumplimiento, inobservancia y desconocimiento del procedimiento penal del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital -ahora coaccionado-, siendo el mismo proceso penal; existiendo una falta de control sobre las observaciones en dependencias migratorias donde de manera autoritaria las imponen infundadamente, derivando en que no se haga efectivo el desarraigo en esa instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a traves de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, infiriéndose del sustento argumentativo también los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 9 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 5 de julio de 2017 y el mandamiento de arraigo de igual fecha; y, b) De manera inmediata y en el día se libre un nuevo oficio de mandamiento de desarraigo a su favor, consignándose correctamente los datos del proceso penal y el delito como hurto agravado, “...dirigido y para que cumpla EN EL DÍA DE LA ENTREGA DE MANDAMIENTO DE DESARRAIGO al Actual Director de Migración de este departamento de Santa Cruz, procesa [proceda] a desarraigo del accionante (...) SIN REALIZAR OBSERVACIONES INFUNDADAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45; presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela y los asesores legales de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz en representación del actual Director -coaccionado-; y, ausentes el ex Director de dicha dependencia, los Jueces -ahora accionados- y el accionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada y representante sin mandato del impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y ampliando señaló que: 1) El Juez -hoy accionado- entre diligencias y traslados demoró más de tres meses en emitir el oficio de desarraigo, que fue observado y rechazado por contener error en la indicación del delito; y, 2) El arraigo se encuentra prolongado por dos años y once meses.
En uso al derecho a réplica indicó: “pero verbalmente no le dejaron presentar el trámite por el error” (sic).
Ante las preguntas de los integrantes del Tribunal de garantías, refirió que: Ya se había ingresado el trámite, pero ante la observación se lo retiró pensando hacer lo correcto y “Vinimos aquí ya hecha las cosas para que lo resuelva el juez”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 34, manifestó que: i) La parte peticionante de tutela en ningún momento solicitó corrección, a efectos de que se proceda conforme el art. 168 del CPP, siendo que el error sería de forma y no de fondo; ii) La presente acción tutelar, es improcedente considerando que -el acto lesivo- no está vinculado con el derecho a la libertad, más aún si a la fecha el prenombrado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y se declaró la extinción de la acción penal por retiro de la acusación; iii) La vida del prenombrado no se encuentra en peligro, no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal; iv) Los antecedentes procesales se encuentran totalmente enmarcados en el debido proceso e igualdad de las partes; y, v) Pide se deniegue la tutela.
Omar Terrazas Mendizábal, actual Director Departamental de Migración de Santa Cruz, a través de sus asesores legales en audiencia refirió que: a) No se vulneró ninguna garantía o derecho constitucional del hoy accionante; b) El arraigo es un trámite administrativo, que es ordenado por un juez; c) Se verificó el sistema y no se presentó ningún levantamiento de arraigo, “...salvo el día de ayer 20 de octubre del 2020 que si ingresaron un levantamiento de arraigo pero al momento a las 13:07 PM pero 10 minutos después el mismo usuario que presento el mismo, solita que se anule el trámite (...) esta es una fotocopia del trámite presentado el día de ayer con la carátula del trámite se puede observar ahí el levantamiento que está ingresándolo y 10 minutos después le piden al formulario que lo anule el trámite y recogen la documentación...” (sic); este aspecto causa extrañeza porque a horas 13:07 se presentó el trámite y a las 14:40 se le citó con esta acción de defensa; d) Una vez efectuada la comunicación procesal se buscó en el sistema, al señalarse que varias veces se apersonó a dependencias de Migración, pero no existe ningún levantamiento salvo el mencionado; e) En sistema no se tiene ninguna observación que se hubiese realizado; f) Tampoco hay presunción alguna de que porque se tenía conocimiento de esta acción de defensa se autorizó el ingreso -del trámite-; y, g) Sorprende que el impetrante de tutela lleve más de un año y dos meses sin poder ejecutar el desarraigo, ya que no figura que se haya presentado alguna solicitud anteriormente.
Ante las interrogantes de los miembros del Tribunal de garantías, los asesores legales del coaccionado señalaron que: 1) La solicitud de levantamiento se presentó con fotocopia de la cédula de identidad, pero a momento de ingresarlo, volvió el usuario y pidió la devolución de su documentación haciendo retiro del trámite, es por ello, que hay en el sistema la anulación, situación que les causa sorpresa, “…¿Por qué si ya estaba adentro el trámite que según dice siempre se le ha observado, por que solicitan la anulación del trámite?...” (sic); y, 2) En relación a que si se manda un oficio con error en el delito se observa o se deja ingresar, se debe verificar que cuente con los sellos del Juez y del Juzgado, la cédula de identidad así como el nombre completo; y, no se tiene ningún problema con estos casos porque es el tipo de delito y no así el nombre de la persona que debe estar correcto, es así que, no les consta que no lo hayan querido recibir el trámite, es más, si hubiese existido algún problema el usuario pudo acudir a Asesoría Legal o la Dirección, por lo que sorprende que la parte hoy peticionante de tutela no recurriera, porque cuando hay una dificultad lo primero que se hace es la consulta o reclamo respectivo.
En uso del derecho a la dúplica, señaló que, “...está faltando a la verdad la anulación es a solicitud del usuario porque si ella ingresa algo que esta, se lo observa, se hace el informe y se lo devuelve, entonces aquí lastimosamente se está tratando de dañar el prestigio de MIGRACIÓN y no es así, nosotros nos manejamos con procedimientos y normas, podemos traerle incluso al mismo funcionario y puede solicitarnos (...) las cámaras porque detrás de cada caja hay una cámara y no es así como habla la doctora” (sic).
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital y Luis Orlando Reyes Montaño, ex Director Departamental de Migración, ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 19 y 33; y, 17, respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada con relación al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital así como al ex y al actual Director Departamental de Migración, todos del departamento de Santa Cruz, hoy coaccionados; y, concedió la tutela impetrada respeto al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, debiendo dicha autoridad judicial corregir el Oficio -de desarraigo- dirigido al Director de Migración; bajo los siguientes fundamentos: i) De lo actuados procesales se tiene que por Resolución Fiscal Departamental JCC 215/2018, se resolvió ratificar la Resolución de rechazo de denuncia; así también cursa remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, que realizó el Juez hoy coaccionado en atención a haber autorizado la conversión de acciones, constando notificación con dicha remisión a la abogada del imputado y con la providencia de radicatoria emitida por el Juez hoy accionado; de igual manera, se tiene que el ahora accionante, ante esta última autoridad judicial solicitó mandamiento de desarraigo y por Resolución de 26 de junio de 2019, se extinguió la acción penal a su favor, ordenándose el archivo de obrados y se levanten todas las medidas cautelares adoptadas en su contra; ii) Consta en el cuaderno procesal Oficio 490/”2018”, dirigido al Director Departamental de Migración, por el cual el Juez hoy accionado ordenó se levante el arraigo del hoy impetrante de tutela, el cual fue recogido por el nombrado el 22 de agosto de 2019; iii) En los actuados existe el Auto de 5 de julio de 2017, emitida por el Juez ahora coaccionado, la cual no fue impugnada por el peticionante de tutela, por lo que, el Tribunal de garantías no puede subsanar la omisión de no haber interpuesto el recurso de apelación en su debido momento, no pudiendo anular dicho Auto en cumplimiento al art. 398 del CPP; iv) En relación a que se ordene la elaboración de un nuevo mandamiento de desarraigo, de los actuados procesales se tiene que, el oficio emitido por el Juez hoy accionado contiene un error de taipeo respecto a la calificación del delito y no está inserto el Número de “IAUNUS” correspondiente; y, tampoco la parte hoy accionante hizo conocer a dicha autoridad judicial este error, para que sea subsanado y se consignen los datos correctos; cursando los actuados procesales a efectos de que los actos lesivos denunciados sean tutelados; v) En atención al reporte impreso presentado en audiencia, se tiene que el Director Departamental de Migración de Santa Cruz -hoy coaccionado-, no tuvo conocimiento de la solicitud de desarraigo ordenado por el Juez -ahora accionado- y tampoco que se hubiese negado a cumplirla, por cuanto, en su sistema “SIGEP” -lo correcto es SIGET- se tiene que la solicitud de levantamiento del mismo fue presentada recién el 20 de octubre de 2020, por tanto, ni el actual mucho menos el ex Director de dicha dependencia conocían de la misma; así también se tiene que luego de ingresada en horas posteriores se la descartó; y de la verificación de la documentación se tiene que el referido oficio fue presentado y diligenciado en la fecha indicada, el mismo día que fue retirado; vi) El Auto de radicatoria emitido por el Juez hoy accionado, fue notificado a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela; sin embargo, no se observó su competencia; vii) La autoridad judicial -hoy accionada- ordenó la cancelación de antecedentes penales y la extinción de la acción penal el 26 de junio de 2019, pero la diligencia o cumplimiento de levantamiento de desarraigo le corresponde a la parte peticionante de tutela; como también en toda orden judicial y oficio de levantamiento de desarraigo, deben consignarse los datos correctos de las partes procesales; y, viii) En el oficio de desarraigo está consignada con error la calificación del delito y por este motivo es que no se pudo ejecutar la orden, vulnerándose el derecho de locomoción del accionante, considerándose que en la Norma Suprema se garantiza la libertad irrestricta y el arraigo limita este derecho, por lo que se debe conceder en parte esta acción de defensa con relación al Juez accionado, debiendo esta autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional, ordenar que en el plazo de veinticuatro horas se realice uno nuevo con la rectificación de los datos a los correctos e insertando el número de “NUREJ o IANUS”, para que el Director de Migración materialice el levantamiento de desarraigo en cumplimiento a la Resolución de 26 de junio de 2019.