SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la dignidad, debido a que pese a haber sido dado de alta por voluntad propia, aún se encuentra retenido en el Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, mientras no realice la cancelación de la suma de Bs24 475.-, por concepto de gastos médicos generados en dicho nosocomio.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden) .
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que:“…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales»disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona“(las negrillas son nuestras).
En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados, debiendo en todo caso considerarse y aplicarse el alcance constitucional y convencional del Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la locomoción y a la dignidad, debido a que se encuentra retenido indebidamente en el Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, centro hospitalario que pese a haber emitido el alta médica solicitada por el paciente ahora impetrante de tutela, condicionó su salida de dicho nosocomio a la cancelación previa de los gastos médicos generados por la suma de Bs24 475.-.
Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, y en específico del informe social y el historial médico cursante en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se constata que Hecson Adner Sejas Valencia –ahora accionante–, ingresó de emergencia al Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, el 17 de octubre de 2020, debido a un accidente de tránsito, emitiendo el diagnóstico de fractura díafisiaria de fémur; síndrome ictérico; encefalopatía hepática; síndrome de abstinencia; y, falla hepática aguda sobre crónica.
De acuerdo a lo referido por la parte accionante, habiendo recibido la intervención quirúrgica correspondiente y haber realizado la cancelación de Bs5 400.- por el implante de clavos y platinos, así como el pago de Bs3 500.- por el concepto de medicamentos, el 4 de noviembre de 2020 solicitaron el alta médica voluntaria; sin embargo con el fin de que el paciente pueda salir del nosocomio, fue condicionado por la entidad medica al pago de Bs24 474.-pese a que ya existía la activación del trámite del SOAT.
En contrapartida, la institución médica demandada en la persona de su director, representado en la audiencia de acción de libertad por el subdirector, en su descargo realizado de forma oral en la audiencia virtual, refutó la presunta privación de libertad denunciada por el impetrante de tutela, señalando que si bien es evidente que el paciente ahora accionante fue dado de alta, solo fue para el área de traumatología por el que fue atendido y no así en relación a las otras afecciones por las cuales estaría siendo atendido por otras áreas médicas, como son medicina interna y psiquiatría; por lo que, en ningún momento el hospital de referencia hubiese retenido al solicitante de tutela contra su voluntad; sin embargo, dicha alegación no resulta justificación valida que sustente la retención del ahora accionante.
Asimismo, se debe hacer notar que en la Resolución de la Jueza de garantías, se estableció que la parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, se apersonó al hospital con el fin de verificar el monto adeudado y tatar de llegar a una tratativa para la cancelación de lo adeudado; empero, esta opción hubiese sido negada por el hospital, aspecto que no fue controvertido ni rebatido por la parte demandada, quien más al contrario, presentó un memorial el 6 de noviembre de 2020, a las 15:55 (fs. 46 y vta.); es decir, cuatro horas después de que culminó la audiencia de acción de libertad, en el que en uno de sus párrafos señaló que “la cuenta generada por atención solo es para insumos que servirán para otros pacientes de las mismas condiciones al ser un hospital de auto sustento se intenta recuperar lo básico” (sic); lo que implica que de cierta forma el hospital al no haber emitido el alta solicitada de forma voluntaria por el accionante respecto a las otras áreas por las que fue atendido (medicina interna y psiquiatría), ejecutó una retención indebida contra el paciente hoy solicitante de tutela en el Centro médico de referencia, que afectó la libertad y locomoción; razón por la que, se debe acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún Centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, puesto que ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona, más si se toma en cuenta que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, correspondiendo en todo caso a la parte demandada, acudir a las vías procesales adecuadas, a fin de efectivizar el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos ofrecidos, máxime si en el presente caso existía la predisposición por parte del accionante de conocer el monto adeudado y buscar algún acuerdo con el hospital para honrar lo adeudado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.