SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesión al debido proceso en sus elementos de celeridad y sin dilación, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose realizado audiencia el 17 de septiembre de 2020, en razón del recurso de apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, hasta la presentación de esta acción tutelar (6 de noviembre de 2020) la autoridad y funcionaria judicial demandadas, no hubieran elaborado el acta y resolución de dicho acto procesal, y tampoco habrían remitido los citados antecedentes al Tribunal de origen, lo que generó que el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no le reciba memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, constituyendo una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado por el solicitante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril indicó: “Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: El art. 115.II de la CPE, establece que: ʼEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ʼ…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:“…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…”, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ʼNo obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda ʼ. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso” (las negrillas son nuestras).

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

”Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).

III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesión al debido proceso en sus elementos de celeridad y sin dilación, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose realizado audiencia el 17 de septiembre de 2020, en razón del recurso de apelación, interpuesta contra Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, hasta la presentación de esta acción tutelar (6 de noviembre de 2020) la autoridad y funcionaria judicial demandadas, no hubieran elaborado el acta y resolución de dicho acto procesal; y tampoco, habrían remitido los citados antecedentes al Tribunal de origen, lo que generó que el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no le reciba memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, constituyendo una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

Consiguientemente, identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas, de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, audiencia de consideración de la situación jurídica, realizada el 7 de septiembre de 2020, dentro del proceso, seguido por el Ministerio Público y Flor Yholika Nuñez Crespo (madre de la menor víctima) y otro; por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente contra Charly Vásquez Menacho –ahora accionante–, cesación solicitada por este último; que resolviendo la misma, por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se rechazó la cesación a la detención preventiva, del ahora impetrante de tutela; haciendo uso este último, del recurso de apelación contra dicha Resolución; recayendo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; realizándose la audiencia de apelación el 17 de septiembre de 2020; de la cual, se tiene el acta elaborada y firmada por la Secretaria de la citada Sala Penal –hoy codemandada–; asimismo, cursa el Auto de Vista 224/2020 de 17 de septiembre, emitido por el Vocal de la referida Sala Penal –ahora codemandado–; cuya autoridad, declaró improcedente, la apelación incidental interpuesta; también consta en obrados la notificación de 21 de septiembre de 2020, mediante tablero a Flor Nuñez (madre de la menor víctima en el proceso penal descrito) y Mirtha Crespo Camacho con Acta de 17 de dicho mes y año, realizado por el Oficial de Diligencias de la señalada Sala Penal (Conclusiones II.1, II.2, II,3, II4 y II.5).

A decir del accionante, en su memorial de acción de libertad y ratificado en audiencia señala que, hasta la presentación de esta acción tutelar (6 de noviembre de 2020) la autoridad y funcionaria judicial hoy demandadas, no hubieran elaborado el acta y resolución de dicho acto procesal; no cursa en antecedentes el acta y resolución de dicho acto procesal, como constancia de la remisión al Tribunal de origen; actos que, al no encontrarse en obrados, generó que el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no le reciba memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, hechos que constituyen una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la elaboración del acta y la resolución –audiencia de apelación de 17 de septiembre de 2020– (Conclusiones II.2 y II.3); de los antecedente; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora, alegada por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que la codemandada Mabel Enriqueta Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra dentro de los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que: “…el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”; resultando en consecuencia necesario verificar el fondo del planteamiento.

De la revisión y análisis de los antecedentes; se observa que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, conforme las Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, planteado que fue el recurso de apelación incidental; por el ahora impetrante de tutela, contra la resolución que le negó la cesación a su detención preventiva, éste fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 224/2020 de 17 de septiembre, confirmando la determinación del Tribunal de instancia (Conclusiones II.4).

Con dichos antecedentes se tiene que, desde la audiencia de apelación, realizada el 17 de septiembre de 2020, hasta la presentación de esta acción de defensa (6 de noviembre de 2020); si bien, se evidencia la existencia del acta y el citado Auto de Vista, elaborados por la autoridad y la funcionaria judicial demandados, no se tiene constancia la remisión de la documentación extrañada al Tribunal de instancia; es decir, haciendo el cómputo desde el citado acto procesal hasta la realización de la presente acción tutelar, transcurrió cincuenta días sin cumplir con las obligaciones específicas de sus cargos; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes; que la falta de celeridad en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de origen; razón por la cual, se evidencia la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso del solicitante de tutela, en relación a su derecho a la libertad; además de situarlo un estado de indefensión; toda vez que, dicho legajo al no ser remitido al Tribunal de origen, generó que el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no le reciba memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.