SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2020, su representado llegó a su domicilio en estado de ebriedad, provocando insultos verbales contra su concubina Maira Gabriela Mamani y otros sucesos más, razón por la que fue denunciado ante la policía, por violencia familiar, con el objeto de que lo arresten y le den las medidas de protección correspondientes; desde esa fecha, el ahora solicitante de tutela, estuvo detenido por más de dos meses en la carceleta pública de Camiri, sin saber los cargos que le fueron imputados, hasta que fue trasladado esposado dentro de una camioneta al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

Realizando averiguaciones, tomó conocimiento que supuestamente el Juez y el Fiscal de Materia, ahora demandados, hubieran realizado una audiencia de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, habiendo dispuesto la medida gravosa de detención preventiva contra su representado; y que, de manera posterior se hubiera llevado a cabo una audiencia de juicio oral en proceso abreviado, en el que se le otorgó un abogado de oficio y dictándose en su contra sentencia condenatoria de tres años de reclusión en el referido Centro penitenciario.

Con esos antecedentes, se apersonaron junto a la concubina al Juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso con el fin de solicitar fotocopias legalizadas del expediente y conocer los pormenores de cómo se llegó hasta la fase de llegar a un juicio abreviado y la posterior sentencia condenatoria contra su representado hoy impetrante de tutela, fotocopias que el Juez ordenó le fueran entregadas por la Secretaria del Juzgado –ahora codemandada–; sin embargo, dicha funcionaria, le entregó solo algunos actuados procesales, faltando las piezas más importantes como las actas de la imputación formal, la audiencia de medidas cautelares y acta de la sentencia por procedimiento abreviado, habiéndole entregado solo el informe de inicio de investigaciones y el requerimiento de imputación formal y el formulario de notificaciones con las firmas del denunciado, sin que figure alguna notificación que se hubiese realizado a la víctima; por lo que, todos los actuados mencionados, fueron desarrollados en total desconocimiento de la supuesta víctima y los familiares del ahora accionante.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, consideró como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 114.I y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., presente la parte solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señalo que su defendido se encuentra detenido indebidamente, ya que no se llevó a cabo el procedimiento legal correspondiente para su detención; puesto que, nunca se comunicó a la víctima y denunciante del supuesto hecho respecto a todos los actuados procesales que se llevaron a cabo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Edmundo Chumacero Ruíz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 25 a 26, expresó lo siguiente: a) El 2 de agosto del citado año, se presentó ante el despacho a su cargo el inicio de investigaciones e imputación formal con aprehendido, habiéndose señalado audiencia de medidas cautelares para el 3 del mismo mes y año, haciéndose notar que en la imputación figuraron como abogada defensora del imputado a Lourdes Calero García y la victima Maira Gabriela Mamani; b) Se dispuso la detención preventiva del imputado al concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El 7 de agosto de ese mes y año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo, pidiendo se aplique la salida alternativa de procedimiento abreviado contra el imputado Habraan Maldonado Moreno, habiéndose realizado dicha audiencia el 20 del mes y año referidos, adjuntándose para este fin un acuerdo legal en que se solicitó la imposición de tres años; sin embargo, en la audiencia misma esa pena fue modificada a tres años y tres mes debido a que el imputado ya contaba con una condena anterior de tres años por otro procedimiento abreviado; por lo que, ya no procedía imponer nuevamente la misma pena, debiendo hacerse notar que en ese proceso el imputado ahora accionante contaba con reglas de comportamiento que no fueron cumplidas; por lo que, fueron revocadas; d) En el proceso presente, no se vulneraron los derechos del imputado y tampoco como Juez de garantías se le hizo conocer algún supuesto estropeo que hubiese sufrido, más al contrario el imputado reconoció en la audiencia haber cometido el ilícito penal de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); e) En referencia a la denuncia referida al traslado del imputado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, se debe señalar que en cumplimiento a la Ley de Ejecución Penal, los sentenciados deben cumplir su pena en el recinto penitenciario antes señalado, ya que la carceleta de Camiri solo es un recinto para privados de libertad de forma preventiva; f) En relación al abogado defensor de oficio, es una atribución del Fiscal de Materia como del Juez, nombrar defensores de oficio; sin embargo, en el presente caso no consta que se hubiera nombrado un defensor de oficio, siendo éste el abogado de preferencia del mismo imputado; y, g) En relación al procedimiento abreviado; en sentido de que, hubiera sido realizado a espaldas de la víctima y de la familia del imputado, dicha aseveración es falsa, ya que fue la misma víctima que interpuso la denuncia, acotándose además que el imputado es una persona mayor de edad, capaz de asumir las consecuencias de sus actos.

Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 40 a 41, refirió que: 1) La representante sin mandato, denunció que su hermano hubiera sido detenido ilegalmente por el solo hecho de haber pateado la cocina de su concubina; por lo que, tuvo que ser apaciguado por su hijo mayor de dieciocho años y posteriormente arrestado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); y, que simplemente la denunciante, solo quería medidas de protección, argumentos totalmente grotescos, ya que la verdad material se encuentra de manera objetiva en los antecedentes del cuaderno procesal radicado ante la autoridad jurisdiccional, actos que fueron realizados respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del condenado Habraan Maldonado Moreno; 2) La parte solicitante de tutela; señaló que, la víctima solo formuló una denuncia y no así una querella; empero, no menciona que la denunciante Maira Gabriela Mamani, quien es la víctima, conforme al art. 76.1 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento – Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, fue la persona directamente ofendida por el delito de violencia familiar o doméstica por parte de su cónyuge, quien tiene la facultad de promover no solo la denuncia sino toda proposición de diligencias, encontrándose protegida por la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, no siendo necesario que la víctima presente una querella para poder ejercer su derecho como tal; 3) El ahora impetrante de tutela, fue imputado inicialmente de manera provisional por el delito de violencia familiar o doméstica, en merito a que existían los suficientes elementos como para fundamentar la imputación formal y posteriormente en mérito a lo establecido en los arts. 325.1 y 2, 326.1, 373 y 374 del CPP; 4) El mismo, solicitó acogerse a la salida alternativa de proceso abreviado firmando un acuerdo legal por el cual inicialmente aceptó someterse a la pena privativa de libertad de tres años; sin embargo, el mismo fue modificado en audiencia de procedimiento abreviado por la pena de tres años y tres meses en mérito a que el referido ya tenía una sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, habiéndose beneficiado en esa oportunidad con la suspensión condicional de la pena, por el delito de robo agravado; y, 5) En ningún momento se lesionó los derechos fundamentales ni garantía constitucionales del imputado, ya que como el aceptó que se encontraba en libertad y con el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Paola Alejandra Saravia Huanca, Secretaria del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 42 y vta., informó lo siguiente: i) La parte accionante, presentó una acción de libertad contradictoria y confusa; toda vez que, su persona no ejerce el control jurisdiccional del proceso; ii) Como secretaria del Juzgado, cumple las obligaciones conferidas por el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010; y, iii) La representante sin mandato del solicitante de tutela, no es parte del proceso y quien pidió las fotocopias legalizadas fue la parte denunciante, a quien se entregó las respectivas fotocopias; razón por la que, no se le puede atribuir la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 51 a 54 vta., deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los actuados procesales y la valoración integral de los actos denunciados como supuesta vulneración a la libertad de locomoción del imputado, se advirtió que dentro del proceso penal 323/2020, seguido por Maira Gabriela Mamani (víctima), se dictó sentencia el 20 de agosto del citado año, a través de un procedimiento abreviado; b) Asimismo, también se evidenció la causa penal 260/2019, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora accionante por la comisión del delito de robo agravado; por el que, fue sentenciado a tres años de presidio, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2019 y a su vez se sometió a la suspensión condicional de la pena, imponiéndole reglas de comportamiento que fueron revocadas por incumplimiento de las mismas al haber cometido el ilícito de violencia familiar; sentencias que al encontrarse ejecutoriadas, impiden la activación de la acción de libertad; c) En cuanto al reclamo referido a que no se haya notificado a la víctima para que esta pueda desistir y o conciliar, existe jurisprudencia que de manera general ha establecido que la protección a la mujer va más allá de una misión, sino que abarca una visión de erradicar la violencia de género; en tal sentido, esta acción tutelar es netamente para verificar si se lesionó el derecho al debido proceso en relación a la libertad del imputado y si existió una detención ilegal o indebida, situación que no se verifica, ya que se cumplió con todo el procedimiento legal; y, d) El derecho de la víctima a conciliar, desistir o no, es intuitopersonae, habiendo las autoridades judiciales verificado su propia seguridad, con el aditamento que los procesos en los cuales se denunció la vulneración de derechos así como la detención ilegal, se encuentran ejecutoriados; por ende, la parte solicitante de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos para vencer el principio de subsidiariedad; siendo que, aún existe el recurso de revisión extraordinaria de sentencia y por otra parte no se evidenció que el impetrante de tutela se encuentre en un estado absoluto de indefensión.