SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derecho a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; debido a, la ejecución de los siguientes actos: 1) El Juez y el Fiscal de Materia, ahora demandados, llevaron a cabo sin conocimiento de la supuesta víctima y sus familiares, un procedimiento abreviado del que emergió una sentencia condenatoria de tres años y tres meses en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; sin que nunca se hubiera notificado a la víctima con los actuados procesales para realizar el acto procesal referido; 2) El Fiscal de Materia, utilizó un “Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado”, en el que no se especificó el número de caso, el nombre de la víctima o denunciante, el delito por el cual se declaró culpable el denunciado, vulnerando de esa forma lo previsto en los arts. 13 (legalidad de la prueba), y 71 (ilegalidad de la prueba), del CPP; y, 3) La Secretaria del Juzgado –ahora codemandada–, no entregó de manera completa las fotocopias legalizadas de los actuados procesales que solicitó.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0020/2018-S4 de 28 de febrero, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad señaló lo siguiente: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(las negrillas son agregadas).

Conforme a este entendimiento no es posible revisar aquellos actos o decisiones de las autoridades demandadas, cuando las supuestas irregularidades que impliquen persecución o procesamiento indebido, no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, o que revisadas hayan sido confirmadas por el tribunal ad quem, pues el recurso de habeas corpus —ahora acción de libertad—, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte accionante, o constituir otra instancia al margen de las señaladas en la ley”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante denunció la vulneración de sus a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal que se instauró en su contra por la presunta comisión del delito citado con anterioridad, las autoridades ahora demandadas incurrieron en lo siguiente: i) El Juez y el Fiscal de Materia, ahora demandados, llevaron a cabo sin conocimiento de la supuesta víctima y sus familiares, un procedimiento abreviado del que emergió una sentencia condenatoria de tres años y tres meses en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, nunca se notificó a la víctima con los actuados procesales para realizar el acto procesal referido; ii) El Fiscal de Materia, utilizó un “Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado”, en el que no se especificó en número de caso, el nombre de la víctima o denunciante, el delito, por el cual, se declaró culpable el denunciado, vulnerando de esa forma lo previsto en los arts. 13 (legalidad de la prueba), y 71 (ilegalidad de la prueba), del CPP; y, iii) La Secretaria del Juzgado –ahora codemandada–, no entregó de manera completa las fotocopias legalizadas de los actuados procesales que solicitó.

Establecido el problema jurídico demandado por el accionante, mediante su representante sin mandato y de la revisión de los actuados que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que el accionante fue denunciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (conclusión II.1); razón por la que, fue puesto bajo el control jurisdiccional del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, – ahora demandado– (Conclusión II.2); posteriormente, a requerimiento del Fiscal de Materia codemandado, se presentó una solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en favor de Habraan Maldonado Moreno y se dicte sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito mencionado párrafos arriba (Conclusión II.3), habiendo presentado para tal efecto un “Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado”, suscrito el 3 de agosto de 2020, entre el Fiscal de Materia hoy demandado, el imputado y su abogado defensor (Conclusión II.4); de esa forma, el 20 de agosto del año indicado, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, en presencia del representante del Ministerio Público, la parte imputada y su abogado defensor; y ausente la víctima o denunciante, según se verifica del Acta cursante de fs. 37 a 38 (Conclusión II.5), audiencia de la que emergió la Sentencia 30 de 20 de agosto de 2020, dictada por el Juez ahora demandado; por la que, impuso contra Habraan Maldonado Moreno, la pena privativa de libertad de tres años y tres meses en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.6).

Ahora bien de la relación de actuados procesales mencionados precedentemente, se infiere que el impetrante de tutela, no agotó las vías o mecanismos intraprocesales que la norma procesal penal establece para reparar los supuestos actos ilegales en los que presuntamente incurrieron las autoridades ahora demandadas, ya que si el accionante consideraba que durante el desarrollo del proceso penal en sí, se suscitaron actos ilegales que vulneraron el procedimiento establecido, tal como lo denunció en su acción de libertad, correspondía que una vez emitida y notificada la Sentencia 30 de 20 de agosto de 2020, la impugne a través del recurso de apelación restringida, tal como lo dispone el art. 407 del CPP, para que el Tribunal de alzada realice el control de legalidad sobre el referido procedimiento y la Sentencia condenatoria; y en su caso, restablezca la presunta lesionado de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese entendido, al no haber interpuesto el medio idóneo que todavía quedaba pendiente en la instancia ordinaria corresponde denegar la tutela solicitada; puesto que, la acción de libertad no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley adjetiva penal, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; un entendimiento contrario, significaría alterar su especial naturaleza jurídica, alcances y fines previstos en el art. 125 de la CPE; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema denunciado, por ser concurrente el principio de subsidiariedad excepcional.

En cuanto a la denuncia respecto a que la Secretaria ahora demandada no hubiere entregado de manera completa las fotocopias legalizadas del proceso a la parte solicitante de tutela según informe de ésta refiere que la representante sin mandato del impetrante de tutela, no es parte del proceso penal; toda vez que, dicha solicitud fue otorgada a la parte denunciante, quienes pidieron las respetivas fotocopias, situación que no fue controvertida por la parte accionante; por lo que, al no advertirse vulneración alguna por parte de dicha funcionaria, concierne denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.