SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 6, la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva; sin embargo, la prueba que aportó fue valorada incorrectamente por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, quien le restó valor objetivo, no obstante que el certificado de Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) constituye el documento idóneo para acreditar que una persona no tiene antecedentes penales; empero, el criterio utilizado por la nombrada autoridad jurisdiccional para considerar que aún concurre el art. 234.7 es que al tratarse de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, la víctima resulta ser la sociedad en su conjunto y específicamente la juventud; apreciación subjetiva que no es acorde a la normativa penal vigente, puesto que no existe disposición legal alguna que avale semejante razonamiento.

Sobre el referido elemento de prueba la autoridad jurisdiccional señaló que, si bien dicho documento demostró que no tiene antecedentes penales, no acreditó si las sustancias que estaban transportando tenían un fin lícito, valoración que es una aberración jurídica, debido a que no se puede valorar el hecho que se investiga para la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la víctima o para la sociedad; fundamento que fue el único sustento de la resolución de rechazo y que se ratificó por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra la misma; ambas resoluciones consideraron que al tratarse de un hecho relacionado con la Ley 1008, deben ser valorados de diferentes formas y concluyeron que la concurrencia del art. 234.7 del CPC radica en la propia comisión del hecho investigado; es decir, se toma el hecho investigado como base para valorar y acreditar la concurrencia del riesgo procesal; razonamiento que constituye una valoración arbitraria, incorrecta y contraria a lo establecido en la SCP 0975/2016 de 16 de septiembre, que establece que el juzgador se encuentra impedido de considerar las circunstancias del hecho para establecer la existencia del riesgo contenido en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal; ante la evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, se activa la jurisdicción constitucional a efectos de obtener la tutela de los mismos.

Por otra parte, la autoridad demandada no consideró su situación de madre de tres menores que están a su exclusivo cuidado y por ello debería gozar de una especial consideración conforme establece la SCP 1787/2013 de 21 de octubre, máxime si uno de sus hijos es menor a un año de edad y se encuentra delicado de salud por estar viviendo en el centro penitenciario, con su vida y desarrollo integral en riesgo mismo que requiere ser inmediatamente tutelado.

La Jueza a quo, así como el Vocal demandado omitieron realizar una valoración objetiva de la prueba aportada, en especial el certificado del REJAP que constituye el documento idóneo para desvirtuar la concurrencia del supuesto peligro para la sociedad, realizando razonamientos contrarios a la jurisprudencia constitucional que en casos similares tuteló los derechos de los procesados considerando las situaciones particulares, que en su caso es el hecho de ser madre soltera de tres menores y que no debía valorarse el hecho que se investiga para establecer la concurrencia del riesgo procesal del peligro efectivo para la sociedad o la víctima; por lo que, al haberse quebrantado el debido proceso en su elemento de la debida y motivada fundamentación, interpone la presente acción con la finalidad de obtener tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración arbitraria de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 439/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se tenga por enervado el art. 234.7 del CPP.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la accionante asistida de su abogado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos, puntualizando que: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva la Jueza a quo solo tenía que valorar el certificado del REJAP como único elemento de prueba que puede enervar el riesgo efectivo para la sociedad; en ese sentido, tanto el Auto de rechazo a su solicitud como el Auto de Vista emitido en apelación, expusieron el mismo razonamiento señalando que el referido documento no constituye prueba idónea para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, actualmente previsto en el numeral 7, estableciendo en el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, que en los casos donde se investigan delitos relacionados a la Ley 1008 deben ser considerados de manera distinta y que la sociedad en su conjunto es y resultaría ser la víctima; por lo que, el REJAP no es suficiente y resulta impertinente para desvirtuar ese riesgo procesal; razonamiento contrario a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0975/2016-S3, que expresamente señala que el juzgador está impedido de considerar las circunstancias del hecho para determinar la existencia del referido riesgo procesal, lo cual constituye una valoración arbitraria de la prueba, que implica una incongruencia omisiva, dado que en lugar de darle un valor positivo como en todos los casos donde se otorga y se enerva el riesgo procesal como peligro efectivo para la sociedad, al haber demostrado que no tiene ningún antecedente penal y menos por el delito que está siendo acusada, no corresponde usar el hecho para justificar o fundamentar el referido riesgo procesal; y, b) El Vocal demandado al ratificar el razonamiento de la Jueza a quo, sosteniendo que el REJAP es impertinente, introdujo el hecho investigado como la concurrencia del riesgo procesal; aspecto que no encuentra ningún tipo de mérito como fundamento razonable y jurídico, además de haber omitido referirse a su situación de madre de tres menores, conforme acreditó el elemento familia, dos de su hijos se encuentran con su abuela que tiene más de ochenta años y su tercer hijo que tiene menos de un año de edad, se encuentra en el recinto penitenciario con la solicitante de tutela; aspecto que no fue considerado por el Vocal demandado que debió valorar la prueba, más si se citó la SCP 1787/2013, emitida en un caso similar, en la que se benefició a la imputada con medidas sustitutivas, ponderando los derechos valorados en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, dado que negar por rigurosos formalismos o excesiva carga de la prueba para acreditar la no concurrencia de un riesgo procesal, atentaría directamente contra bienes jurídicos primarios, como la vida, la salud, la educación del menor que se encuentra con la madre recluida en un centro penitenciario; quien el día anterior a la audiencia de la presente acción tutelar fue intervenido y se encuentra internado en el hospital, verdad material que debe ser considerada para comprender que este es el nexo causal que afecta a sus derechos primarios y sobre todo a los derechos de los menores que se constituyen en víctimas del caso, a consecuencia de la resolución arbitraria de la autoridad demandada; por lo que, interpuso la presente acción de defensa, solicitando que se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista, debiendo emitirse uno nuevo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., expuso lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, radicó en grado de apelación incidental de medida cautelar en la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, previo sorteo realizado por el sistema informático, habiéndole correspondido conocer el referido recurso y resolver a través del Auto de Vista 439/2020, disponiendo confirmar la Resolución 250/2020 de 8 de septiembre; 2) El Tribunal de alzada por extensión debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la apelante y la respuesta de la apelación, abren la competencia del Tribunal de apelación y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, en observancia del principio de imparcialidad establecido por el art. 178.I de la CPE, no siendo pertinente considerar otras situaciones que no tienen relación con la medida cautelar personal; 3) El Tribunal de apelación es competente para conocer los agravios sufridos por la parte procesal con la emisión de la disposición judicial emitida por el Juez a quo y el agravio fundamentado en la audiencia de apelación; además conforme al lineamiento de la SC 1174/2011-R, que regula la carga probatoria en aplicación a la cesación preventiva que corresponde a la parte imputada; 4) El único punto cuestionado por la apelante está referido a que el Juez de la causa no consideró que el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, fue desvirtuado con el certificado expedido por el REJAP que acredita que no tiene antecedentes penales y por consiguiente no constituye un peligro para la sociedad ni para la víctima; al respecto, si bien como regla la inexistencia de antecedentes destruiría el riesgo procesal para la sociedad; empero, en algunos casos hay excepción dado que se debe tomar en cuenta los escenarios y el contexto en los que se hubiera producido el ilícito; 5) En el caso analizado, de acuerdo a la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares donde se estableció el riesgo procesal (Auto Interlocutorio 054/2020 de 28 de febrero) con el fundamento de que el transportar sustancias controladas es una actividad ilícita, es un peligro para toda la sociedad, para los niños, jóvenes y adolescentes; resolución que está vigente porque no hubo otra que desvirtúe ese riesgo procesal y en la cesación de la medida cautelar personal, se debe destruir el fundamento por el que fue impuesto y conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP 0070/2014-S1, un certificado del REJAP no es un elemento o prueba para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, dado que el presente caso deviene de hechos previstos por la Ley 1008; por lo que, existe peligro para la sociedad, porque estos hechos recaen en sectores vulnerables como la niñez y adolescencia; por lo cual, el Juez a quo al mantener el riesgo referido, actuó conforme a derecho y tomando en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes, sin que advierta agravio alguno; por ende, el Auto de Vista que le correspondió emitir se encuentra debidamente fundamentado y no vulneró el debido proceso como alega la accionante; y, 6) No es evidente que su persona hubiera lesionado el derecho a la libertad de la accionante por cuanto no emitió mandamiento alguno de detención en su contra, puesto que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación analizando el único agravio planteado por la apelante referido al art. 234.7 del CPP, efectuando en el Auto de Vista 439/2020 que pronunció, una correcta valoración de la prueba no existiendo ninguna valoración arbitraria como erróneamente sostiene la accionante, sin fundamentar las reglas de la sana crítica que hubieran sido infringidas, no siendo suficiente indicar defectuosa valoración de la prueba, sino demostrar la misma, lo cual no cumplió la impetrante de tutela, que solo efectuó transcripciones y extractos de la Constitución Política del Estado y otras normas, sin efectuar la fundamentación de cómo su autoridad hubiera vulnerado, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba y si no entendió con claridad los fundamentos del Auto de Vista 439/2020, debió solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP; por lo que, al no haber agotado esa instancia rápida y oportuna, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 194/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue detenida preventivamente en mérito a una resolución judicial en virtud a la competencia de los jueces ordinarios; y, ii) La solicitud de la cesación a la detención preventiva que planteó la impetrante de tutela fue rechazada por la Jueza de primera instancia quien determinó que la presentación del certificado del REJAP no era suficiente para enervar el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP; decisión que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista 439/2020 emitido por la autoridad demandada, en el que se establece que se efectuó una ponderación de la resolución impugnada conforme a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial, al amparo de diversas sentencias constitucionales y fundamentalmente la SCP 0070/2014-S1, evidenciándose que se encuentra debidamente fundamentado, no siendo la jurisdicción constitucional una instancia de revisión.