SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración arbitraria de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 439/2020, confirmó la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, ratificando el argumento de la Jueza a quo, omitiendo realizar una valoración objetiva del certificado del REJAP que acredita que no tiene ningún antecedente penal, concluyendo que la concurrencia del art. 234.7 del CPC, radica en la propia comisión del hecho investigado relacionado con la Ley 1008; omitiendo considerar su condición de madre soltera de tres niños a su cargo, de los cuales el menor aún no cumplió un año de edad y se encuentra delicado de salud por estar viviendo junto a ella en el centro penitenciario donde cumple la medida cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si es evidente el acto lesivo denunciado y luego establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: “Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme ha establecido que con carácter previo a activar esa vía constitucional de tutela, se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de éste derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías. En ese sentido la SCP 0757/2020-S4 de 24 de noviembre, señaló: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de éste derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, concluyó lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, antes de activar la acción de libertad en protección de los derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido, corresponde el agotamiento de los mecanismos idóneos y oportunos previstos en el proceso, debiendo previamente hacer uso de los medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria, en los cuales también deberá reclamar todos los puntos y agravios que considere como lesivos a sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, dado que si no lo hizo en esa oportunidad en la jurisdicción ordinaria, no podrá subsanar esa omisión planteando una acción de defensa, pretendiendo que los agravios omitidos sean resueltos en la jurisdicción constitucional; misma que no constituye una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración arbitraria de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 439/2020 confirmó la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, ratificando el argumento empleado por la Jueza a quo, concluyendo que la concurrencia del art. 234.7 del CPC, radica en la propia comisión del hecho investigado relacionado con la Ley 1008; omitiendo considerar su condición de madre soltera de tres niños a su cargo, de los cuales el menor aún no cumplió un año de edad y se encuentra delicado de salud por estar viviendo junto a ella en el centro penitenciario donde cumple la medida cautelar.
Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedentemente expuesto, toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución que defina la situación jurídica del imputado, está obligado ineludiblemente a exponer los motivos que sustentan su decisión; más si se trata del Tribunal de alzada, cuando deba resolver una impugnación emergente de la imposición, modificación o cesación de una medida cautelar personal, conforme dispone el art. 124 del CPP.
De la revisión de los antecedentes y documentación remitida a este Tribunal, conforme se señaló en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que a través de la Resolución 439/2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por Gigliola Yáñez Solíz –ahora accionante–, contra la Resolución 250/2020, dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento; por la cual, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, en cuyo mérito confirmó la Resolución apelada.
Ahora bien, con el objeto de establecer si es evidente que la Resolución 439/2020, dictada por la autoridad demandada carece de la debida fundamentación, es preciso efectuar una contrastación de los fundamentos en ella expuestos con los agravios expresados en el recurso de apelación y si bien en el expediente de la presente acción de defensa remitido en revisión, no se adjuntó el acta de audiencia de consideración de la fundamentación oral de la apelación planteada, cursando solo el referido Auto de Vista impugnado; sin embargo, éste en sus antecedentes contiene la exposición del agravio alegado, que también fue referido por la accionante en el memorial de la presente acción tutelar, que de manera coincidente se circunscribe a la falta de fundamentación de la Jueza a quo respecto a los motivos por los cuales determinó que el certificado de antecedentes penales emitido por el REJAP, que sostiene que la imputada no tiene antecedente penal alguno, no hubiera desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP.
Con relación al mencionado agravio, el Auto de Vista 439/2020 en el apartado V numeral 4º, argumentó que cuando se trata de hechos relacionados con sustancias controladas previstos en la Ley 1008, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0056/2014, respecto a que el certificado de antecedentes penales expedido por el REJAP destruiría el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, antes numeral 10 del citado artículo, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; entendimiento que no es limitativo porque su aplicación está sujeta a los escenarios y contextos en los que se desarrolle el ilícito; por lo que, remitiéndose a la Resolución primigenia de la aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 054/2020, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, estableció dicho riesgo procesal con el fundamento de ser el transporte de sustancias controladas una actividad ilícita que pone en riesgo a toda la sociedad, determinación que se encuentra vigente al no haber otra resolución que hubiera desvirtuado dicho riesgo procesal, para lo cual debe ser destruido el fundamento por el que fue impuesto; aspecto que no observó la apelante y conforme estableció la SCP 0070/2014-S1, un certificado del REJAP no constituye un elemento probatorio para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del adjetivo penal porque los hechos de sustancias controladas recaen en sectores vulnerables de la sociedad como los niños y adolescentes; por lo que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia actuó conforme a derecho, velando por el cumplimiento de los derechos fundamentales considerando el interés superior del mencionado grupo vulnerable.
Ahora bien, se advierte que la referida postulación, en respuesta al único agravio planteado por la ahora accionante, se asienta en que el referido elemento de prueba no es suficiente, a efecto de desvirtuar el riesgo para la sociedad que, aludiendo a la Resolución primigenia, se sustentó en que el hecho atribuido a la imputada vinculado al delito de transporte de sustancias controladas constituye un riesgo para la sociedad, en especial para los sectores vulnerables, lo que constituye un ejercicio de la libertad probatoria al que está sujeto el sistema penal acusatorio.
En ese marco, se advierte que dicho razonamiento está acorde con la línea jurisprudencial establecida por este despacho, que a través de la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, que sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7, estableció que: “(…) es posible concluir que si bien la corroboración de antecedentes penales traducidos en la existencia o no de sentencia condenatoria ejecutoriada contra el imputado, previa a la causa penal que se investiga, constituye un parámetro para determinar la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, éste no puede ser el único ni considerado de manera uniforme para todos los casos, en virtud a que cada hecho investigado tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad; sin embargo, como se estableció en la SCP 0056/2014, su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad.” ; consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante; por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada.
Con relación a que no se hubiera considerado la condición de la accionante como madre soltera de tres niños a su cargo, de los cuales el menor aún no tiene un año de edad y se encuentra delicado de salud por estar viviendo junto a ella en el centro penitenciario donde cumple la medida cautelar, no se pudo evidenciar que este aspecto hubiera sido planteado y debatido en la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni tampoco que se hubiera alegado como agravio en la fundamentación del recurso de apelación, menos que se hubiera presentado prueba sobre esa circunstancia; en consecuencia, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo al no constituirse en instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria, conforme concluyó el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dado que si no lo hizo en la jurisdicción ordinaria, no corresponde subsanar esa omisión planteando una acción de libertad, pretendiendo que los agravios omitidos sean resueltos en la jurisdicción constitucional que no constituye una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.