SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, el 26 de octubre de 2020, se celebró audiencia de cesación de medidas cautelares, en la cual su solicitud fue rechazada; por lo que, en la misma audiencia de forma oral y dentro del plazo legal, conforme al art. 251 del Código Procesal Penal (CPP) interpuso recurso de apelación contra la Resolución pronunciada en dicha audiencia.

No obstante, en la fecha de interposición de la acción de libertad –4 de noviembre de 2020– habiéndose apersonado al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, la Secretaria indicó que se debía proveer recaudos para la remisión de la apelación, sin considerar que el imputado no cuenta con recursos económicos, por ello es que se encuentra patrocinado por SEPDEP de Cochabamba; por otra parte, no existe constancia que la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de medidas cautelares, se encuentre arrimada al expediente ni que se hubieran remitido actuados procesales al superior en grado dentro del plazo previsto por ley, generando dilación indebida sobre un privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva conforme al principio de celeridad, citando al efecto a los arts. 8.II, 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se disponga la remisión inmediata de la apelación a la Resolución de 26 de octubre de 2020, ante el Tribunal Superior.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., presente el accionante asistido de Sara Susana Céspedes Sempertegui, la Abogada del SEPDEP, ausente la autoridad judicial demandada y la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, añadiendo que habiendo escuchado el informe de la jueza ahora demandada, debe considerarse a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0451/2018-S3 de 26 de octubre y 0493/2020 de 7 de septiembre, referidas a la obligación de toda autoridad judicial de remitir en el plazo legal las apelaciones.

I.2.2. Informe de la Autoridad y funcionaria demandada

Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., señaló que: a) Respecto a la supuesta inexistencia de la Resolución de 26 de octubre de 2020, conforme el informe elaborado por la Secretaria Abogado de su juzgado, el acta fue labrada dentro del plazo establecido, aspecto que se puede confirmar en el Sistema Integrado Registros Judicial (SIREJ), donde se registran los actuados procesales; b) Con relación a la falta de remisión de antecedentes de apelación ante el Tribunal de alzada, de la lectura del art. 251 del CPP, se establece que si bien el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro de las veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés deberá proveer los recaudos correspondientes antes del vencimiento de dicho plazo; empero no se podrá exigir más de lo estrictamente necesario; el informe de la Secretaria Abogada claramente refirió que cuando el asistente de la Abogada del impetrante de tutela se apersonó al despacho, se le indicó que se deberían proveer recaudos en razón a que el Juzgado no contaba con recursos económicos ni fotocopiadora, ya que no era posible enviar el legajo procesal en original al haber otros co imputados; si bien el plazo de remisión fue interrumpido se debió a que su Juzgado no contaba con los insumos necesarios para hacer efectiva la remisión dentro de plazo; y, c) Al haberse expresado los motivos por los cuales su autoridad se vio imposibilitada de cumplir el plazo establecido por la norma, esos aspectos no pueden entenderse como dilación indebida o afectación al derecho a la libertad del solicitante de tutela; por cuanto se realizaron las diligencias necesarias para dar curso al trámite de la apelación de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (buscar fotocopiadora tanto dentro y fuera del Tribunal Departamental así como los recursos económicos); en tal razón la escasa demora no es atribuible a su autoridad ni personal de apoyo; pues se hace lo humanamente posible por cumplir con los plazos, pues no se debe olvidar que no es el único proceso que se tramita. Por lo informado y cursando en antecedentes que la apelación extrañada fue remitida ante el Tribunal de alzada el 4 de noviembre de 2020, solicitó se deniegue la tutela por no existir hechos ilegales denunciados ni materia tutelable.

Arlette Susy Montaño Mendoza., Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del citado departamento de Cochabamba, emitió informe de 5 de noviembre de 2020 cursante a fs. 44, dirigido a la Jueza codemandada, señalando que ante el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, habiéndose apersonado el asistente de la abogada de Defensa Publica, se le indicó que debería proveer los recaudos para la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada; toda vez que, el Juzgado carece de recursos económicos y que no se contaba con una fotocopiadora, no pudiendo enviarse el legajo en original ya que existirían otros tres coimputados con detención preventiva; sin embargo, hasta esa fecha nadie se apersonó a proveer los recaudos; por lo que, las fotocopias fueron obtenidas con recurso propios por tratarse de un detenido preventivo, habiéndose así remitido el legajo de apelación. Respecto al acta de cesación a la detención preventiva de 26 de octubre del mismo año, la misma se encuentra “costurada” en el legajo procesal, no siendo evidente lo aseverado por la Abogada del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 48 a 51, DENEGO la tutela solicita en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y CONCEDIO en parte la tutela contra la Jueza y Secretaria Abogada ahora demandadas, en la modalidad innovativa exhortándolas a que en la tramitación de apelaciones de privados de libertad actúen con la debida diligencia; expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante fue realizada el 26 de octubre de 2020 y la apelación se efectuó en el mismo acto; con la flexibilización del plazo de hasta tres días por la recargada labor, la complejidad del caso y la pluralidad de privados de libertad; el termino para la remisión de la apelación venció el 30 del referido mes y año; habiendo sido remitida la citada apelación el 4 de noviembre de dicho año, vale decir dos días después del plazo, considerando que el 2 de noviembre fue feriado; asimismo, con posterioridad a la notificación con la acción de libertad hubo una dilación de dos días; la cual se debió a la falta de provisión de recaudos (fotocopias); no obstante de que corresponde al imputado proveer dichos recaudos, tomando en cuenta la situación jurídica del impetrante de tutela, este aspecto no puede ser óbice para dilatar el tratamiento de la apelación; por lo que, en el caso particular si hubo una dilación en la remisión de la apelación incidental; 2) El 4 de noviembre de 2020, la apelación fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es decir el acto vulneratorio ya no existe; por lo que, no corresponde se aplique la acción de libertad por pronto despacho, empero no se puede hablar de sustracción de la materia debido a la dilación existente y que al acto reclamado fue realizado de forma posterior a la notificación con la acción de defensa a las demandadas, debiendo aplicarse en el caso lo señalado en la SCP 089/2019-S4 de 26 de diciembre, relativa a la acción de libertad innovativa; 3) Si bien la remisión del legajo procesal es una actividad propia de los secretarios abogados, se aclara que los jueces como autoridades revestidas de jurisdicción no pueden dejar en desamparo la dirección de su Juzgado, teniendo la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y realizar el correspondiente seguimiento, pues de no cumplirse con las obligaciones funcionarias, la autoridad judicial asume responsabilidad; en ese sentido; no obstante de haberse advertido causas justificadas para la dilación de la remisión de la apelación, este acto se efectivizó dos días después de vencido el plazo flexibilizado; y, 4) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vía de reclamo idónea es la acción de amparo constitucional, salvo que las vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad, lo que en el caso concreto no ocurre, por cuanto los hechos acusados de vulneratorios no son la causa de privación de libertad del solicitante de tutela, ni se evidencia un absoluto estado de indefensión, toda vez que éste cuenta con su abogada defensora quien por la interposición de los respetivos recursos, ejerció su derecho a la defensa; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.