SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva conforme al principio de celeridad; toda vez que, siendo rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por Resolución dictada en audiencia de 26 de octubre de 2020, por la Jueza de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en dicha audiencia, su apelación no fue remitida por la Secretaria del mencionado Juzgado ante el Tribunal de alzada, bajo el fundamento de que no se proveyeron los recaudos de ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ‴ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial la SCP 0593/2018-S4 de 2 de octubre, reitera el entendimiento desarrollado en la SCP 1110/2017-S2 de 23 de octubre, que citando la SCP 0427/2015 de 29 de abril, estableció que: “‘(…) es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva conforme al principio de celeridad; toda vez que, siendo rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por Resolución dictada en audiencia de 26 de octubre de 2020, por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en dicha audiencia, su apelación no fue remitida por la Secretaria del mencionado Juzgado ante el Tribunal de alzada, bajo el fundamento de que no se proveyeron los recaudos de ley.

De los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por las partes, se tiene que el 26 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, la cual fue rechazada por la Jueza hoy demandada; lo que motivó se interponga recurso de apelación en el mismo acto procesal, por otra parte, se evidencia que el 4 de noviembre de 2020, se remitió el cuaderno procesal del proceso penal sustanciado en contra del solicitante de tutela en grado de apelación incidental de medida cautelar ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Ahora bien, el acto lesivo que acusa el accionante radica en que mediante su defensa habría interpuesto recurso de apelación de modificación de medidas cautelares y que las demandadas no habría remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, lesionando así los derechos que alega en la demanda.

En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva –26 de octubre de 2020– y que según la nota de 4 de noviembre del mismo año, la remisión de apelación incidental de medida cautelar ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se concretizo en dicha fecha, se debe tener presente lo desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, el mismo necesariamente debe ser tramitado con la debida celeridad; así, el art. 405 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, instituye que ante la interposición del recurso de apelación, el Juez a quo deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, conforme a lo establecido en el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un tiempo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.

Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, incurrió en dilación respecto a la apelación formulada por el hoy accionante; toda vez que, esta data de 26 de octubre de 2020, y dicho recurso no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 4 de noviembre de igual año, añadiendo a esto que del informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba y lo aseverado por la propia autoridad hoy demandada, se tiene que la demora en la remisión del recurso, se supedito a la previsión de recaudos por parte del impetrante de tutela, argumento de ninguna manera resulta válido, pues la basta jurisprudencia constitucional estableció que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos (SCP 1975/2013 de 4 de noviembre [las negrillas son nuestras]). En tal razón, la falta de provisión de recaudos por parte del solicitante de tutela, de ninguna manera constituye motivo para que las demandadas hayan incurrido en dilación respecto a la remisión del cuaderno procesal al superior en grado, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina el art. 251 del CPP y 405 de la Ley 1173.

Respecto a la vulneración de derechos en los que hubiera incurrido la Secretaria codemandada, se advierte que la señalada funcionaria judicial, justificó la demora en la remisión de actuados del recurso de apelación incidental ante el Superior en grado, en base a los aspectos descritos en el punto anterior; es decir, la falta de provisión de recaudos por parte del impetrante de tutela, en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha funcionaria judicial tiene legitimación pasiva para ser responsabilizada por su actuación dilatoria en la presente acción de defensa; incumpliendo las funciones y obligaciones establecidas por la precitada norma, lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; omisión que no fue supervisada ni reparada por la Jueza de la causa, quien pese a conocer su deber de supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial, consintió la dilación injustificada en la remisión reclamada.

Consiguientemente, si bien el cuaderno procesal fue remitido el 4 de noviembre de 2020, ante el Tribunal de alzada; satisfaciendo el hecho denunciado como lesivo y objeto de tutela, debe considerarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo, corresponde la concesión de la tutela solicitada en la modalidad de acción libertad innovativa, con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

Finalmente, dado que el accionante denuncia la lesión de las vertientes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva del debido proceso, se debe puntualizar de que no obstante de que no se hace una argumentación al respecto en la demanda; de acuerdo a la modalidad de tutela dispuesta anteriormente, es que no corresponde mayor pronunciamiento sobre las mismas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y conceder en parte la tutela solicitada contra la Jueza y Secretaria Abogada hoy demandadas, en la modalidad innovativa exhortándolas a que en la tramitación de apelaciones de privados de libertad actúen con la debida diligencia, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.